NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 20 de Mayo de 2.008, demanda presentada por la ciudadana: JOHANA NAKARI PEÑA GARCIA, en su carácter de madre y representante legal de su hija. “omisión de los nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Folio (01), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (02 y 03).

En fecha: 20 de Mayo de 2.008, se admite la demanda acordando la citación del ciudadano: JOSÉ RAFAEL CHIRINO ROBERTIZ, para que comparezca por ante este Tribuna al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Folios (04 al 06). En fecha: 22 de Mayo del 2008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa. Folios (07 al 09). En fecha: 03 de Junio del 2.008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación, sin firmar en virtud de que el ciudadano demandado no se encontraba en su domicilio según exposición realizada por la ciudadana: Albertina Chirino, en su condición de abuela del demandado. Folio (10 al 13). En fecha: 13 de Junio de 2.008, comparecieron de manera espontánea, los ciudadanos: JOHANA NAKARI PEÑA GARCIA Y JOSÉ RAFAEL CHIRINO ROBERTIZ, quienes acuden a los fines de realizar el respectivo acto conciliatorio y se procedió a escuchar la declaración de la demandante, quién manifiesta en la actualidad estamos conviviendo juntos, por lo cual no existe problema con la obligación de manutención, por cuanto el padre de mi hija esta al cuidado y atención de las necesidades de la niña, por lo cual manifiesto desistir del presente procedimiento y solicito sea homologado dicho desistimiento. (Folio 14).


PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes acudieron el día en el que correspondía celebrarse la audiencia conciliatoria, en el señalado acto la parte demandante expuso “ en la actualidad estamos viviendo juntos, por lo cual no existe problemas con la obligación alimentaría, por cuanto el padre de mis hijos esta al cuidado y atención de las necesidades de la niña, por lo cual manifiesto desistir del presente procedimiento y solicito sea homologado dicho desistimiento” a lo cual una vez expuesto esto, por la parte demandante, la Juez conmino a la parte demandada a expresar la posición respecto a lo indicado por la demandante, a lo que expone “ Es cierto en la actualidad estamos viviendo juntos”

Evidenciándose que la parte demandante desiste del procedimiento, que riela en el Expediente, y constando la Juez a razón de la declaración del demandado, que los mismo se encuentran cohabitando, lo cual permite que entre ambos exista la atención en cuanto a lo comprendido en la obligación de manutención en beneficio de la niña: “omisión de los nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). En razón de ello esta Juzgadora observa, para proceder a impartir la homologación observa los artículos que se trascriben a continuación:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Articulo 365 LOPNA “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366 LOPNA “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”



Articulo 263: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El cato por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos que legítimamente y conforme al principio de orden publico, se les debe garantizar a los niño y adolescentes, en aras de garantizarles el Interés Superior y la Prioridad absoluta principios elementales para la garantía de sus derechos.

Con el desistimiento propuesto no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de desistimientos, puesto que observa que en el caso particular se desiste por cuando ambos padres están cohabitando juntos, lo cual quien aquí juzga lo valora como un elemento de atención en conjunta a las necesidades de la niña, concretándose a lo establecido en el artículo 25 y 26 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y teniendo en cuenta que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto por la parte demandante.”Así se Declara”.