PARTE NARRATIVA.-

En fecha 03 de Junio del año 2007, la ciudadana: YANACELIS COROMOTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.243.337, solicitó la fijación de la obligación de manutención, respecto a sus hijos adolescentes Omisión de los nombre de los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (cursiva del Tribunal), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 40.000,00) y OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), correspondientes en la actualidad a CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 40,00) y OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80,00), esto con respecto al Ciudadano: JUAN DE JESÚS SALAZAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.143.176. Consta en el folio del uno -1- al tres -3-

En fecha: 03 de junio del 2.004, el Juzgado de los Municipios agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede a impartirle la homologación del acta N° 0057, de fecha 03/06/2.004, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ubicado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en esta misma fecha se libro boleta de notificación a las partes. Consta en el folio cuatro -4- al seis -06-.

En el folio siete -7- al diez -10- consta la consignación de la Boleta de Notificación sin firmar, que realiza la alguacil titular correspondiente a la Notificación de la ciudadana: Yanacelis Coromoto Alvarado.

En fecha 28 de Junio de 2004, la alguacil consigna boleta de citación sin firmar por el Ciudadano: JUAN DE JESÚS SALAZAR SALCEDO, consta en los folios doce -11- al quince -14-

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se libra oficio dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en materia del niño y del adolescente del Estado Portuguesa. En esta misma fecha se dicta auto donde la ciudadana: Yanacelis Coromoto Alvarado acepta el cargo de Correo Especial. Folios -15- al -16-.
En fecha: 14 de junio del 2.005, se da por recibido solicitud de Ejecución Voluntaria solicitada por la ciudadana Abogado: Hirvic Quintero, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la familia. Consta en los folios diecisiete-17- al veintidós -22-

En fecha: 15 de mayo del 2.006; se acuerda con la Ejecución Voluntaria, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente del Estado Portuguesa, de igual manera se libraron las respectivas boletas de notificación, así como también la respectiva comisión. Folios veintitrés-23- al veintisiete-27-.

En fecha: 13 de Junio del 2.006, el alguacil de este Tribunal Consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la ciudadana: YANACELIS COROMOTO ALVARADO. Folios veintiocho-28 al treinta-30-

En fecha: 20 de Julio del año 2.006, se dicta auto donde se acuerda librar boleta de Notificación a la parte demandante, a los fines consigne copia de la libreta de ahorro. Folios treinta y uno -31- al treinta y dos-32-

En fecha: 26 de julio del 2.006; comparece el alguacil titular y consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana: YANACELIS COROMOTO ALVARADO. Folios Treinta y tres-33- al Treinta y Cinco-35-.

En fecha: 02 de octubre del 2.006; comparece previa notificación la ciudadana: Yanacelis Coromoto Alvarado, quién manifiesta consigna copia simple de la respectiva libreta, donde se evidencia el respectivo incumplimiento, de igual manera solicita se libre boleta de citación, a los fines del mismo cumpla con la referida pensión. Folios Treinta y Seis-36- al Treinta y Ocho-38-.

En fecha: 05 de octubre del 2.006; se dicta auto donde se acuerda con lo solicitado, se da por recibido lo respectivo y se libra la respectiva comisión acompañada de su respectivo oficio. Folios Treinta Nueve-39- al Cuarenta y Dos-42-.
En fecha: 15 de febrero del 2.007; Se da por recibida comisión del Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin cumplir. Folio Cuarenta y Tres-43-al Cuarenta y Nueve-49-.

En los folios cincuenta -50- al Cincuenta y Uno -51- se dicta auto donde se acuerda librar boleta de citación a la parte demandante.
En los folios cincuenta y dos -52- al cincuenta y cuatro -54-, se encuentra inserta la consignación del alguacil concerniente a la Boleta de Citación dirigida a la Demandante: YANACELIS COROMOTO ALVARADO.

En fecha 22 de Marzo de 2007, compareció la demandante: MARCOLINA DEL CARMEN PACHECO MORILLO, comprometiéndose a conseguir la dirección del demandado, en esta misma fecha se dicta auto donde se da por recibida la respectiva diligencia. Consta en los folios cincuenta y cinco -55- al Cincuenta y Seis -56-

En fecha: 31 de Mayo del 2.007, se dicta auto donde se acuerda corregir la foliatura. Folio -57-

En fecha: 02 de julio del 2.007, se dicta auto donde se da por recibido del Juzgado de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, comisión sin cumplir. Folios Cincuenta y Ocho -58- al Sesenta y Cuatro -64-

En fecha: 30 de Noviembre del 2.007, se dicta auto donde se acuerda librar Boleta de Notificación al Ciudadano: Juan de Jesús Salazar Salcedo, al lugar de su residencia, en esta misma fecha se libro lo respectivo así como la comisión, acompañada de su respectivo oficio. Folios Sesenta y cinco -65- al Sesenta y Ocho -68-

En fecha: 20 de febrero del 2.008, se dicta auto donde se acuerda librar oficio al Juzgado comisionado, a los fines de solicitar la respectiva información de las resultas de la misma. Folios Sesenta y Nueve -69- al Setenta -70-

En fecha: 10 de Abril del 2.008, se dicta auto donde se da por recibido oficio emanado del Tribunal comisionado. Folios Setenta y Uno -71- al Setenta y Tres -73-.

En fecha: 13 de mayo del 2.008, se dicta auto donde se da por recibida comisión sin cumplir, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios Setenta y Cuatro -74- al Ochenta y Uno -81-.

En fecha: 16 de mayo del 2.008, se dicta auto donde se acuerda corregir foliatura. Folio Ochenta y Dos -82-.

PARTE MOTIVA:

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que el acta que corresponde al Convenio suscrito por los Ciudadanos: YANACELIS COROMOTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.639.947, y JUAN DE JESÚS SALAZAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.143.176, fue homologada por este Juzgado, en fecha 03 de Junio de 2004. Posteriormente a ello, este Despacho recibe por parte de la FISCAL CUARTO € DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitud de ejecución voluntaria por parte del obligado alimentario.

Decretado el cumplimiento voluntario, se procedió a librar las boletas de notificación a las partes, extendiéndose Exhorto de Comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPOCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien posteriormente devuelve a este Juzgado la Comisión sin cumplir que tiene como fin notificarle al demandado el decreto de la Ejecución voluntaria.

En autos se observa, que este Juzgado ha remitido Exhorto de Comisiones JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en tres oportunidades:

 En fecha 15 de Mayo de 2006 solicitando la Notificación del Ciudadano: JUAN DE JESUS SALAZAR SALCEDO-.
 En fecha 05 de Octubre de 2006, solicitando la Citación del Ciudadano: JUAN DE JESUS SALAZAR SALCEDO.-
 En fecha 30 de Noviembre de 2007, solicitando la Notificación del Ciudadano: JUAN DE JESUS SALAZAR SALCEDO.-

Todas las señaladas comisiones fueron devueltas parcialmente cumplidas, por el Tribunal comisionado.-

De las resultas de estas comisiones se ha puesto al tanto a la parte demandante, a quien se le a indicado la necesidad de que provea de datos lo mas certero y apegado a la realidad en lo que corresponde a la dirección del demandado, No teniéndose actuación alguna respecto a la parte demandante que conlleve al debido impulso de las actuaciones, siendo su ultima comparecencia el 22 de Marzo de 2007, transcurridos desde el señalado tiempo un total de ciento ochenta y tres -183- días de despacho, sin que la parte haya dado el debido impulso procesal a la misma.-

Es el desenvolvimiento de tales actuaciones lo que conllevan a esta juzgadora a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandada. En razón de ello este Tribunal observa:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..........

También se extingue la instancia:
a) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre por los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.

Es ostensible determinar en la presente causa, que la parte demandante no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, pues no ha llevado a buen puerto un acto procesal elemental como lo es la Citación del demandado, la cual de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió haber ocurrido transcurridos treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, es claramente una obligación que la ley le impone, y la cual no ha cumplido pues desde que manifestó el incumplimiento del acuerdo en fecha 02 de Octubre de 2006 (consta en el folio treinta y seis -36-), hecho este que motivo se librara la Citación del demandado a la causa, (consta en los folios treinta y nueve -39- y siguientes), la Ciudadana: YANACELIS COROMOTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.639.947, no ha impulsado el proceso a objeto de que la citación se materialice. ASI SE ESTABLECE.-

Si bien la perención de la instancia, es una figura procesal que no esta regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente que su aplicación se realice de forma supletoria, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Así por tanto la Doctrinaria MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ, en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencia de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente en la obra Segundo Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Terceras Jornadas de la LOPNA., estableció:

…. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003 con ocasión a un Recurso de Amparo constitucional, contra sentencia dictada por la corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, el criterio de la Sala Constitucional se refiere:

“ ……… la parte actora mantuvo una actividad procesal anual……… para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, dichas negligencias no pueden ser premiadas, fundada en el interés superior de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y ala señalada situación contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio ningún prejuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podrá demandar de nuevo las pensiones alimenticias.


Este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad

De igual forma, y en el mismo orden de ideas, de acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos.

Por ello y conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, por no haber la parte demandante cumplido con la obligación que le impone la ley de lograr que sea practicada la citación de demandado. SE DECIDE.-