JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, Nueve -9- de Junio de 2.008.
198° y 148°
Exp. Nº. 15-2006.-
SOLICITANTE: PABLO JOSE ALVARADO CALANCHE y ARGENIS ALVARADO CALANCHE Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-7.561.542, y V-8.666.365 respectivamente.-
MOTIVO. INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, observa que desde el día siete -7- de Noviembre del año 2006, los solicitantes de autos, no han ejecutado ningún acto procesal, tendiente a impulsar y promover la realización de la inspección judicial solicitada. En razón de ello esta Juzgadora observa:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
CITO: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes solicitantes en este caso, que se constituye en una actuación de la jurisdicción voluntaria, dar impulso al desarrollo de la inspección, y que en todo caso la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos.
Por ello y conforme al Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, debido a la total ausencia de actividad desplegada por las partes solicitantes, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado.-. Notifíquese a la parte solicitante. Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez conste en autos la notificación de la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Nueve -9- Días del mes de Mayo del año Dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Temporal
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En fecha nueve -9- de Junio del año del año 2.008, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. 15-2006
El Secretario Temporal.-
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