REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE
EXPEDIENTE: Nº 3.619-008
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ELISABETH COROMOTO SEQUERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092.944.
Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.067.620 y V-13.328.560, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.364 y 77.874 en el mismo orden.
Parte Demandada: PABLO RAMON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.943.021.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.369.745, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.730.
Motivo: Desalojo de Inmueble.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 26 de Marzo de 2008 por la ciudadana Elisabeth Coromoto Sequera Alvarado, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, contra el ciudadano Pablo Ramón Sequera, por Desalojo de Inmueble constituido por una vivienda
distinguida con el Nº 15-1, ubicada en Avenida 2, Sector Barrio La Romana, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda N° Avenida 2 su frente; SUR: Terrenos e instalaciones de MASSEY-HARRIS; ESTE: Solar y Casa de Florencia Marchan de Rodríguez y OESTE: Solar y casa de Rufina Mora.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 26/03/2008 la ciudadana Elisabeth Coromoto Sequera Alvarado, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, interpuso demanda por Desalojo de Inmueble contra el ciudadano Pablo Ramón Sequera (folios 1 al 4), alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 2, casa N° 15-1, Sector Barrio la Romana de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, ...se encuentra fomentado sobre un lote de terreno ejido del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual mide diez (10) metros de frente por cuarenta (40) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° Avenida 2 su frente; SUR: Terrenos e instalaciones de MASSEY-HARRIS; ESTE: Solar y Casa de Florencia Marchan de Rodríguez y OESTE: Solar y casa de Rufina Mora, el inmueble descrito UT supra me pertenece según documento público debidamente Notariado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha veintiseis (26) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando anotado bajo el número 39, Tomo: 2, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Y debidamente registrado por ante la Oficina Pública de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha uno (1) del mes de Febrero del año dos mil ocho (208), quedando registrado bajo el número cuarenta y dos (42), folios doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veintidós (222), Protocolo Primero, Tomo: Séptimo, Primer Trimestre del año en curso,...cedí el presente inmueble al ciudadano PABLO RAMON SEQUERA,... mediante contrato de arrendamiento en documento privado, que consigno marcado con la letra “B”, en dicho Contrato de Arrendameinto se obligo a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) a partir del Tres (3) del mes de marzo del dos mil Tres (2003) todos los Treinta (30) de cada mes, dejándose establecido que tendría un lapso de quince (15) días después de vencida dicha fecha para que no quedara en mora y es el caso, que para la presente fecha, el Arrendatario, no ha cancelado por más de Veinticinco (25) meses, equivalente a los siguientes meses: Del año Dos Mil seis (2006) Los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio; Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre. Del año Dos mil Siete (2007) los meses: Enero, febrero,
Marzo, Abril, Mayo, junio; Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre. Del año Dos mil Ocho (2008) los meses: Enero, febrero,
adeudándome por tal concepto la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5000,00). Es el caso que a pesar de que he agotado la vía amistosa para que me cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosa, y por tal razón es por lo que DEMANDO como en efecto DEMANDO a PABLO RAMON SEQUERA... por DESALOJO, todo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la letra a)…
todo lo cual por cuanto se trata de un contrato a tiempo indeterminado, tal como se desprenda del texto del mismo,... y en consecuencia, para que convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y cosa y para que convenga en pagar, los cánones adeudados, así como las costas del procedimiento. Pido que de no convenir el demandado en cuanto a lo solicitado, sea condenado conforme a lo mismo, con los demás pronunciamientos de Ley…”
Consta del folio 19 diligencia de fecha 05/05/2008, suscrita por el ciudadano PABLO RAMON SEQUERA, quien asistido por el abogado ANTONIO JOSE GAMEZ, se da por citado en el presente juicio.
Obra a los folios 31 al 33 del expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 13/05/2008, suscrito por el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 14/05/2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 34).
Por auto de Fecha 26/05/2008, el Tribunal fija la causa para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 30/5/2008 el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Elisabeth Coromoto Sequera Alvarado, por una parte, y por la otra, el ciudadano Pablo Ramón Sequera, asistido por el abogado Antonio José Gamez Espinoza, procedieron a realizar transacción sobre el presente litigio, solicitando a tal efecto, su homologación (folios 36 al 38).
Realizada la narrativa en los términos anteriores, pasa este juzgadora a decidir de la siguiente manera:
En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 30/5/2008 comparecieron ante este Tribunal el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR,
en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISABETH COROMOTO SEQUERA ALVARADO, parte demandante en la causa, el ciudadano PABLO RAMÓN SEQUERA, parte demandada en el presente juicio y asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, y expusieron:
“...(sic) vista la exposición de la parte actora que admite como cierto cada una de las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, así como admite que es cierto que debe la cantidad que reclama mi representado, y en consecuencia solicita a mi representado que le conceda un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la presente transacción para entregar el bien mueble dado en arrendamiento,
totalmente desocupado de personas y cosas (muebles), en consecuencia en nombre de mi representado le concedo a la parte demandada un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la presente transacción para que entregue el bien inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas (muebles).
…La parte actora y la parte demandada solicita que la presente transacción sea homologada…”.
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción “como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.
En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Es así que de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que las partes realizan de mutuo acuerdo una transacción en un litigio que está pendiente, y tal convenio lo hacen antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, por lo que resulta procedente dicha actuación.
Sin embargo, y a pesar de que la transacción tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de tal actuación, existen prohibiciones generales y específicas que impiden a las partes transigir, y así tenemos en las últimas de las nombradas que se necesita tener capacidad para transigir y así lo dispone el artículo 1.714 del Código Civil, cuando reza:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Y al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (negrillas de este Tribunal).
De la misma manera, el único aparte del artículo 1.688 del Código Civil prevé:
“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.” (negrillas de este Tribunal).
En el caso in comento, se desprende del poder apud acta otorgado por la ciudadana ELISABETH SEQUERA ALVARADO a los abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN (folio 17) que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“…CONFIERO PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio CARLOS CEDEÑO …. y la Abogada NORELYS AGUIN … para que me representen y/o sostengan conjuntamente y/o separadamente mis derechos y/o acciones y/o intereses. En consecuencia quedan facultados los referidos co-apoderados para … CONVENIR, TRANSIGIR, DESISTIR, …”.
Concluyendo entonces, que tal instrumento fue otorgado a los prenombrados co-apoderados y de manera expresa para transigir, por lo que al no existir impedimento alguno para transar en el presente litigio, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada entre las partes en fecha 30/5/2008, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR actuando en su condición de co-apoderado judicial de
la ciudadana ELISABETH COROMOTO SEQUERA ALVARADO y el ciudadano PABLO RAMÓN SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, más no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las condiciones establecidas en la transacción homologada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario Temporal,
Abg. Omar Peroza González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:
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ASR/OPG