REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 11 de Junio de 2008.
196° y 147°.
Expediente N° 718-2007
DEMANDANTE: Yrismar Lobaton Colmenarez
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-17.617.004
DEMANDADO: Jonni Alberto Rodríguez, Venezolano
Mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V- 15.308.947
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud presentada en forma verbal ante este Tribunal, por la Ciudadana: Yrismar Lobaton Colmenarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.617.004, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre de este Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de los menores: Yonaiker David y Carlos Emelec, contra el ciudadano Jonni Alberto Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.308.947, domiciliado en el Barrio la Rampla de este Municipio Ospino Estado Portuguesa, POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Admitida la demanda en fecha 29 de Abril del 2008, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta de Citación, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la respectiva citación del Demandado, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana Yrismar Lobaton Colmenarez haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes.
En fecha 16-05-2008- el alguacil de este Tribunal practico la citación del demandado ciudadano: Jonni Alberto Rodríguez.
En fecha 21-05-08 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio de los ciudadanos: Yrismar Lobaton Colmenarez y Jonni Alberto Rodríguez, POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el cual SE DECLARO DESIERTO el mismo por la no comparecencia de ningunas de las partes.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación
de la obligación alimentaría, la necesidad e interés
del niño o del adolescente que la requiera y la
capacidad económica del obligado..”
ANALISIS PROBATORIO
Por cuanto se observa que el demandado no compareció al Acto Conciliatorio, así como no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco promovió algún tipo de prueba que lo imposibiliten a cumplir con esta obligación alimentaría; llevan forzosamente a este Tribunal a DECLARAR CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al QUEDAR CONFESO el demandado y Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano Jonni Alberto Rodríguez a consignar el monto correspondiente a 14 Mensualidades atrasadas, contados a partir del mes de Abril del año 2007 hasta el mes de Mayo del 2008, que sumados corresponden a Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 2.240,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, más el 1% de cada mes, que son Doscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs. 224,oo), que dan un total de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (2.464,oo) más los que se sigan generando y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana Yrismar Lobaton Colmenarez, actuando en representación de sus hijos: Yonaiker David y Carlos Emelec, por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano Jonni Alberto Rodríguez, antes identificado a pagar por concepto de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, el monto correspondiente a 14 Mensualidades atrasadas, contados a partir del mes de Abril del año 2007 hasta el mes de Mayo del 2008, que sumados corresponden a Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 2.240,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, más el 1% de cada mes, que son Doscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs. 224,oo), que dan un total de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (2.464,oo) más los que se sigan generando, los cuales deberá depositar a sus hijos en la Cuenta de Ahorros que fue aperturada para tal fin.. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los once días del mes Junio del (2.008). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Fdo. copia
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
El Secretario,
Fdo. copia
Abg. Erasmo Quijada.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10: 00 a.m. Conste.-
Erasmo– Secretario.-
Exp Nº718-2007
JRP/ap.-
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