EXP. 792-2008.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: ROBERTO CICCONETTI, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal constituido en la Avenida 35 con Calle 30, Centro Comercial Carona, Planta Alta, Local Nro. 13, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 11.541.271.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: MARBELLIS ARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 54.635 y titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.733.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO MARTI, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle 3, Casa Nro. 6, Banco Obrero, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 11.347.516.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA.
JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA.
Con fecha 07 de Mayo de 2008 se decretó la intimación del ciudadano ALFREDO MARTI, para que dentro del lapso de diez días de despacho, apercibido de ejecución, pagara al actor, acreditara haberle pagado la cantidad de Bs. F.1.200,oo en concepto de capital, Bs.F. 180,oo en concepto de intereses de mora; Bs.f. 300,oo por honorarios de abogados y Bs.F. 2,oo por el sexto por ciento de comisión, en razón de la demanda por cobro de bolívares de una letra de cambio emitida en fecha 07-12-2004, por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo (equivalentes a Bs.F.1.200,oo), aceptada para ser pagada el 07-05-2005, sin aviso y sin protesto por el ciudadano ALFREDO MARTI, ya identificado.
Ahora bien, del expresado titulo cambiario se lee que el ciudadano ALFREDO MARTI está domiciliado en la Calle Nro. 3, Casa Nro. 6, Banco Obrero, San Rafael de Onoto, que aunque no se indica a que entidad federal pertenece, se tiene que es del Estado Portuguesa, conforme a lo indicado en la demanda. Por tanto, la presente demanda deviene de un contrato calificado como un acto de comercio de conformidad con lo establecido en el Ordinal 13° del Artículo 2 del Código de Comercio, por lo que el Juez competente territorialmente es el del domicilio del demandado, conforme a lo previsto en el Primer Acápite del Artículo 1.094 eiusdem.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 13 del Artículo 2 y Primer Acápite del Artículo 1.094 del Código de Comercio, DECLINA la competencia por razón del territorio ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para continuar conociendo del presente proceso. Remítase el expediente al nombrado Juzgado. Désele salida.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198.° de la Independencia y 149.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
El Secretario Accidental,
Abg. José Samir Abouras Totúa.
Se publico siendo las 2 :00 post-meridien. CONSTE:
CONSTE:
(Scrio. Acc.).
Jsat.
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