EXP. 795-2008.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 06 de Junio de 2008.
198.° y 149.°


PARTE ACTORA: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, viudo, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Avenidas Libertador y Alianza, Edificio Nayaris, Local Nro. 1, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. E-272.665.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RODRIGUEZ LASCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.322.
ABOGADO ASISTENTE DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 109.775, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.073.635.
PARTE DEMANDADA: RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la Calle 1 con Avenida Bolivar, El Playón, jurisdicción del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA.

Por recibido el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el Nro. 2008-0147, en razón de la demanda planteada por el ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ contra el ciudadano RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA, por nulidad del título supletorio Nro. 3.831 con decreto de fecha 18 de Abril de 2007, en razón de haber declinado su competencia por razón de la cuantía, ya que la fijada por la parte actora no excede de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), lo cual hace mediante sentencia pronunciada en fecha 19 de Mayo de 2008, désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente y acepta la competencia declinada por corresponderle a este Juzgado de Municipio el conocimiento de los asuntos cuya cuantía estimada en la demanda no exceda de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo).
De la revisión del libelo de la demanda se observa que quien postula es el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LASCANO, que dicen actuar como apoderado del ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ, sin invocar su condición de abogado en ejercicio, sólo se hace asistir del profesional del derecho, ciudadano ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA.
El Artículo 3 de la Ley de Abogados exige que para comparecer por otro en juicio, se requiere poseer el título de Abogado. Por otra parte, el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De la verificación anterior se concluye que el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LASCANO se ha presentado como apoderado del ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ y a la luz de las ya citadas disposiciones, aún y cuando se haga asistir de abogado, no tiene la capacidad de postulación procesal que el legislador reconoce tan solo a los abogados en ejercicio y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 742 de fecha 19-07-20000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. 00-864 y Nro. 222, de fecha 15-02-2001, caso: J.A. Godoy, exp. 00-254; como también lo ha reconocido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1703 del 20 de Julio de 2000, asi como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 11-10-2001, caso: Banco Latino, C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.; la del 13 de Marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro del 20 de Mayo de 2005 y del 15 de Septiembre de 2004, entre otras.
Por tanto, la presentación de la demanda por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LASCANO actuando como apoderado del ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ, sin ser apoderado abogado en ejercicio, es ineficaz, aún y cuando se hizo asistir de abogado.
En tal sentido, la presentación de la demanda es el acto por el cual se da comienzo a la causa y, siendo que la presentación de la demanda deviene en ineficaz, no ha comenzado la causa válidamente. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto y SEGUNDO: Declara ineficaz la presentación de la demanda por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LASCANO, por no tener capacidad de postulación al no acreditar ser abogado en ejercicio para ejercer poder judicial en juicio.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Seis (6) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198.° de la Independencia y 149.° de la Federación.


La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.





El Secretario Accidental,


Abg. José Samir Abouras Totúa.







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