REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare, 10 de junio de 2.008.
198° y 149°
Visto el anterior libelo de demanda que por distribución corresponde a este Tribunal, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se trata de demanda interpuesta por CARMEN ROSA PICADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.718, contra ANGELICA MORALES PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9.371.007, por RESCICION DE CONTRATO Y DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la Urbanización Fermín Toro sector II, avenida Nº 1 de esta ciudad de Guanare, la cual presenta los siguientes linderos generales: NORTE: Avenida Nª 1 que es su frente; SUR: Casa y solar de Teresa García, ESTE: Casa Nº 4; y OESTE: Casa Nº 2; fundamentando la demanda en la necesidad inmediata de ocupar el inmueble para una de las hijas de la accionante conforme a lo previsto en el literal b del articulo 34 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, cursa por ante este mismo Juzgado, cursa expediente signado con el Nº 2042, en el cual CARMEN ROSA PICADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.718, contra ANGELICA DEL CARMEN MORALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.371.007, por DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la Urbanización Fermín Toro sector II, avenida Nº 1 de esta ciudad de Guanare, y enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Nº 1, que es su frente; SUR: Casa y solar de Teresa García, ESTE: Casa Nº 4; y OESTE: Casa Nº 2; alegando como causal de desalojo la imperiosa necesidad de que sea ocupado el inmueble por una de las hijas de la accionante conforme a lo previsto en el literal b del articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Todo lo anterior evidencia que la presente demanda, al igual que la que fue introducida en fecha 18 de enero de 2008 y admitida por este Tribunal en fecha 24 de enero del mismo año, fueron interpuestas por la ciudadana CARMEN ROSA PICADO en calidad de sujeto activo, contra la ciudadana ANGELICA MORALES PEÑA, en calidad de sujeto pasivo por desalojo de un inmueble, ubicado en la Urbanización Fermín Toro sector II, avenida Nº 1 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y alegando en ambos casos la necesidad de ocupación del mismo por parte de una hija de la accionante, conforme a lo previsto en el literal b del articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este estado, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que el proceso venezolano se rige, entre otros, por el Principio de Unidad del Proceso, el cual se refiere a la realización de un único proceso, para el establecimiento de una determinada responsabilidad derivada de un hecho dado; es decir, que por un mismo hecho al mismo tiempo, no pueden seguirse contra la misma persona diversos procesos, para establecer una determinada responsabilidad, ni pueden seguirse diferentes procesos contra personas distintas, por un mismo hecho, para establecer el mismo tipo de responsabilidad.
Se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador, es un auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, conforme a la norma contenida en el artículo 341 de nuestro Código procedimental civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido, es indudable que la admisión de la nueva demanda pretendida por la accionante, irrefutablemente comportaría una lesión del principio de unidad del proceso, pues ninguna persona puede estar sometida a diversos procedimientos por razón de unos mismos hechos, ya que lo contrario comportaría, por error del propio órgano jurisdiccional, un detrimento real y efectivo, de los conceptos de tutela judicial justa, economía procesal, además de que se crea un clima procesal propenso a la producción de sentencias contradictorias, amen de que todo lo anterior sin lugar a duda atenta contra el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, quien aquí suscribe como directora del proceso, en aras de la celeridad y economía procesal y a fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y una tutela judicial efectiva, así como de evitar nulidades futuras en un juicio que pudiese resultar inoficioso, forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria al Orden publico, y así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN ROSA PICADO contra ANGELICA MORALES PEÑA por RESCICION DE CONTRATO Y DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publico el fallo siendo las 2: 00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
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