REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho.
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: 2053

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA C.A. Representada Judicialmente por la Ciudadana ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.176.834, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846.

DEMANDADOS: JANIA MILETZA GARCIA FIGUEREDO y EPIFANIA DEL CARMEN FIGUEREDO DE GARCIA, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.395.424 y 5.128.365 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

TERMINADO POR: DESISTIMIENTO.


Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el N° 2053, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue por ante este Tribunal la ciudadana ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.176.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA C.A, contra las ciudadanas JANIA MILETZA GARCIA FIGUEREDO y EPIFANIA DEL CARMEN FIGUEREDO DE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.395.42 y 5.128.365, respectivamente, en especial la diligencia que corre folio catorce (14) suscrita por la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción, así mismo solicita se homologue el presente procedimiento, y la devolución del original de las letras de cambio y en su lugar se deje copia certificada de las mismas, y el archivo del presente expediente, este Tribunal para resolver observa:

Se evidencia de autos que existe un juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA C.A, representada judicialmente por la ciudadana ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, plenamente identificada supra, de igual forma se observa el desistimiento de la parte actora, en tal sentido quien aquí decide en fiel acatamiento a la disposición legal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera llenos los extremos de la Ley para homologar el respectivo Desistimiento, es por lo que se procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO realizado en la presente causa, en la forma como ha sido planteada. Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada por este tribunal en fecha 21-05-08, la cual no llegó a practicarse por el Tribunal Ejecutor de Medidas. Se ordena el desglose de los originales de las letras de cambio, devuélvase al interesado y en su lugar déjese copia certificada en el expediente. Se ordena el archivo del presente expediente. Y así se decide.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.

La Secretaria,

Magaly Pérez

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.


m.f.m