Se inicio el presente juicio por demanda de Desalojo que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano Juan José Ramos Linares, quien es propietario de un inmueble ubicado en la calle Tito Salas, con calles 3 y 3, Sector Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre de este estado, contra el ciudadano Carlos Humberto Azuaje Márquez, en su condición de arrendatario.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO Y ALEGATOS DE LAS PARTES:
Señala la parte actora que en fecha 28 de febrero de 2006, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos H. Azuaje M, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Tito Salas, con calles 2 y 3, Sector Vega del Cobre, Biscucuy, Municipio Sucre, por un lapso de seis meses con fecha de vencimiento 28 de agosto del 2006, el cual al no haberse renovado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que las partes estipularon el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 130,oo), obligándose la arrendataria a cancelarlo al vencimiento de cada mes.
Que la arrendataria no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, y los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, y a pesar de ello continúa ocupando el inmueble, y es por lo que intenta la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario..
En cuanto al demandado estando dentro del lapso legal dio contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, señalando no ser cierto que se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de Arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, manifestando que solo se encuentra insolvente en el pago del canon correspondiente desde 28-03-2008 al 28-04-2008; siendo este el último mes vencido, señala que reconoce el interés del actor en solicitarle la desocupación del inmueble, pero no por falta de pago y menos por la vía jurisdiccional, ya que se pudo haberse tramitado mediante el dialogo para desocupar el inmueble en forma voluntaria, donde se debió considerar que dicho inmueble es de uso familiar, donde convive con su esposa e hijo, manifiesta su voluntad sobre un dialogo que conduzca a la desocupación del Inmueble Arrendado de manera amistosa.
Trabada como está la litis en los términos anteriores, el tribunal procede a analizar la siguiente prueba:
Pruebas de la parte actora
Promovió documento donde se evidencia que la ciudadana Felicia del Carmen Linares Castro, le dio en venta al ciudadano Juan José Ramos Linares, unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, registrado de fecha 26 de marzo de 2007, por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, a fin de probar que el ciudadano Juan José Ramos Linares, es el propietario de la casa de habitación objeto de esta demanda. El tribunal lo aprecia por ser un documento público que hace plena fe frente a terceros conforme a lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, y que es demostrativo que la propiedad del bien objeto de la demanda pertenece al demandante. Así se decide.
Documento privado de fecha 28 de febrero de 2006, donde se evidencia que el ciudadano: Juan José Ramos Linares, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: Carlos Humberto Azuaje, y que dicho contrato era por un lapso de seis meses y que por no renovarse se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, el cual no fue desconocido por el demandado al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, la celebración del contrato de arrendamiento, por el cual el accionante Juan José Ramos Linares, da en arrendamiento al demandado ciudadano Carlos Humberto Azuaje Márquez, el inmueble que se describe en la demanda, por un periodo de seis meses contados a partir del 28 de febrero del 2006 hasta el 28 de agosto del 2006. Así se declara.
Analizadas como fueron las pruebas, el tribunal para decidir observa:
Tal como está planteados los hechos la presente acción tiene por objeto el desalojo de un inmueble por parte de su propietario ciudadano Juan José Ramos Linares, el cual se encuentra ocupado por el demandado ciudadano Carlos Humberto Azuaje Márquez, en virtud de contrato de arrendamiento realizado por un lapso de seis meses que al no haberse renovado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y cuyo desalojo obedece a la falta de pago por parte del demandado de nueve mensualidades, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2007; y enero a marzo 2008.
Por su parte el demandado adujo que no se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de Arrendamiento como lo señala el actor, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, que solo se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondiente desde el 28-03-2008 al 28-04-2008, siendo este el último mes vencido.
El artículo 1614 del Código Civil, establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En el presente caso, la relación contractual nació de un contrato de arrendamiento que originalmente fue determinado por un lapso de seis meses, con fecha de vencimiento el 28 de agosto del 2006, y que en virtud de continuar el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, se operó la tácita reconducción convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Frente a un contrato de esta índole, el arrendador tiene la acción especial conocida como desalojo o desocupación establecida en el artículo 1.615 del Código Civil, que se sustancia conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por los preceptos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya acción se fundamenta en las siete causales allí contenidas, en donde se destaca la alegada por el accionante, el cual expresa lo siguiente:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, habiéndose alegado la desocupación con fundamento en tal causal, corresponde al demandado demostrar su solvencia, es decir que está al día en los pagos de los cánones de arrendamiento y que además dichos pagos cumplen con las exigencias que establece la ley para quedar liberado de la obligación que se le exige.
Por lo que es evidente que el demandado no trajo a los autos prueba que acreditara el pago de los meses señalados como insolutos, dejando de pagar más de dos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2007 y enero a marzo de 2008. Así se decide.
En tal sentido, la parte demandada al no haber traído a los autos prueba alguna que acredite su pago con relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2007 y enero a marzo de 2008, es evidente que su incumplimiento encuadra dentro de lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley Inmobiliaria, por lo que tal acción de desalojo debe prosperar. Así se decide.
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