REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 564-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ROSA ALBA GARCIA BRICEÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.906.736, domiciliada en el Quinta Republica, calle principal, a tres casas de una bodega, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
REYES ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.397.806, domiciliado en el sector Barrio Lindo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN .

Se inicia el procedimiento por revisión y aumento de la obligación alimentaria, en fecha 13 de Febrero del año 2008, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana ROSA ALBA GARCIA BRICEÑO, quien expone que el padre de sus hijos ciudadano REYES ARAUJO PARRA, tiene actualmente fijada obligación de manutención por la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,oo) mensual, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, que trabaja en una empresa contratista de las Petroleras, que devenga buen sueldo, que cobra cesta ticket , a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (Bs 300,oo) mensual, y que se establezca una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes , útiles escolares y la ropa de la época decembrina para sus hijos, igualmente que se establezca la obligación del padre de colaborar con sus hijos con los gastos médicos y de medicina que puedan requerir.

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la admite , se ordena la citación del Ciudadano REYES ARAUJO PARRA, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 28, cursa boleta de citación firmada por el obligado alimentario, y agregada a autos en fecha 19 de Mayo, por lo que se entiende debidamente citado para los actos procesales. .

En fecha 20 de Mayo del año 2008, comparece al Tribunal en forma voluntaria el ciudadano REYES AUAJO PARRA, quien expone, que no puede aumentar la obligación alimentaria a la cantidad solicitada por la madre de sus hijos, ofrece aumentar a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS 200, oo), alega que trabaja en la Empresa MEGATON, con electricidad, que semanalmente la pagan BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO (Bs 224,oo) y TRECIENTOS BOLIVARES (Bs 300,oo) en cesta ticket mensual, que paga comida, mensual, paga alquiler, lavado de ropa, alega igualmente que ayuda a su madre que tienen 7 años enferma, que tienen dos hijos mas a los que les da lo que le piden.

En fecha 20 de Mayo comparece la ciudadana ROSA GARCIA, y alega que no esta de acuerdo con lo que ofrece el padre de sus hijos, y pide que por lo menos se fije la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo), mensual.

En fecha 22 de Mayo, siendo el día y hora fijados para la realización de acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar, que no comparece ninguna de las partes, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, ninguna de las partes promueve pruebas, en fecha 04 de Junio el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este no comparece al acto conciliatorio, pero no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas a su favor.

Así las cosas, es evidente que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de la adolescente y entre ellos: El derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, todo ello según lo dispone el articulo 30, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesto dentro de sus posibilidades y medios económicos.

Una vez aclarada la obligación principal de los padres y el derecho de sus hijos, es importante destacar que en el presente caso, el obligado en la manutención , fue citado debidamente para un acto conciliatorio, el obligado alimentario no comparece , no dio contestación a la solicitud de Revisión de obligación alimentaria y ninguna de las partes probo ni demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa que hace el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación alimentaria, así como en los Juicios de revisión de obligación alimentaria, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal y demuestre al Juez sus alegatos, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación alimentaria de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 365 ejusdem, que estable el concepto y alcance de la obligación alimentaria integral.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta perfectamente en el expediente según boleta de citación debidamente firmada.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso ya que el demandado de autos no probo ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

Por otro lado, es importante destacar que el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que debe tomar el juzgador a la hora de fijar la obligación alimentaria, igualmente, a criterio de este juzgador, estos elementos deben ser tomados en cuenta a la hora de hacer un pronunciamiento en los casos en que se solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria. Estos requisitos son el Interés del niño o adolescente, la capacidad económica del obligado y el trabajo domestico, que según la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un valor económico y debe ser tomada en consideración por el Juez al tomar su decisión.

En el presente caso, es obvio el interés y/o necesidad de los niños en que sus padres cumplan con sus obligaciones para tener un mejor desarrollo integral; relación a la capacidad económica del obligado, la misma quedo demostrada cuando el obligado comparece al tribunal, reconoce su sueldo mensual y que devenga cesta ticket.

Así las cosas, antes de pronunciar la decisión, es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8.

Tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho ya señalados, y que la obligación alimentaria mensual actualmente esta fijada en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo), que la cesta básica del Venezolano ha operado algunos cambio significativos, que existe una necesidad de tres niños para que se puedan desarrollar en forma sana, que los padres son los principales responsables de garantizar el ejercicio integral de los derechos de sus hijos, considera este juzgador, que la obligación de manutención debe ser aumentada en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) MENSUALES. y en los meses de meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año , como suma adicional la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina en beneficio de los tres niños , además de ello, ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que sus hijos requieras, esto por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, en garantizar el derecho a la salud de sus hijos , todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes , en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ROSA ALBA GARCIA BRICEÑO en contra del ciudadano REYES ARAUJO PARRA
2) Se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) mensuales, que el padre deberá depositar la madre del niño sin falta, los últimos de cada mes, en la cuenta de ahorros que al efecto aperturó el Tribunal

3) En los meses de meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, se fija la suma adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina en beneficio de sus hijos, que el padre deberá igualmente depositar sin falta .
4) Por ultimo, ambos padres están obligados a cancelar de por mitad, los gastos de médicos y de medicinas que sus hijos requieran, esto, por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, en garantizar el derecho a la salud de ellos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once dias del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

Deibys Maria Vásquez



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste

La Secretaria
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