REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, 12 de Junio del 2008
Año 198° y 149°
Exp. Nro. 585-08
…Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadana YUSMARY COROMOTO PIRELA AZUAJE, quien manifiesta incumplimiento por parte del obligado , igualmente alega que trabaja en la Cooperativa la Porfía, que lo van a arreglar esta semana, ya que lo van a retirar , al efecto pide que se le retenga por lo menos BOLIVARES UN MIL (Bs 1.000,oo).
Este juzgador es del criterio, que en los casos de obligación alimentaria por la especialidad de la materia, en la cual se debe tomar en consideración el Interés Superior del Niño establecido en el articulo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello en resguardo al derecho de acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se considera oír al solicitante aun sin asistencia de abogado.
En relación a lo solicitado, este Tribunal, tomando en consideración la especialidad de la materia, y que realmente La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Igualmente el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de todo niño o adolescente a un nivel de vida adecuado, que comprenda alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, vestido apropiado, entre otros, y que este mismo articulo 30 en su parte final señala, que los padres son los principales responsables de acuerdo a sus posibilidades económicas en garantizar el disfrute de este derecho.
Además de ello, tomando en consideración que el artículo 521 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, el Tribunal podrá tomar como medidas, entre otras, Ordenar al deudor de sueldos y salarios que retenga la cantidad fijada por el tribunal del sueldo del obligado alimentario…” y que el literal “c” del citado articulo, establece “ Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas o mas, a criterio del Juez…” , en base a tal fundamentación legal, por no ser contrario a derecho, y en garantía del derecho a Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26 Constitucional, y en protección del derecho a la alimentación de la niña YOSMEIDY PAOLA de 5 años de edad, se acuerda lo siguiente:
1) Se ordena la retención de la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs 1.000, oo), de las prestaciones que le puedan corresponder al ciudadano PABLO ANTONIO TORRES URBINA, titular de la cédula de identidad numero 18.102.836, el cual es trabajador en la Cooperativa la Porfía, cuyo propietario es el ciudadano Pedro Franco, ubicada en esta Población de Boconoito del Estado Portuguesa.
2) Se ordena, librar oficio al Ciudadano Pedro Franco, presidente de la Cooperativa la Porfía, en el cual se le informe de la medida Judicial de Retención, a los fines de que, una vez retenida la cantidad antes señalada, de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado trabajador por el trabajo prestado a dicha Cooperativa, deberá enviar cheque a este Tribunal a nombre de la ciudadana YUSMARY CAROMOTO PIERELA AZUAJE, con carácter obligatorio, cantidad esta que será depositada por el tribunal en una cuanta de ahorro que al efecto aperturara en beneficio y protección de la precitada niña.
Cúmplase con lo ordenado.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria Accidental
Deibys Maria Vasquez