REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 589-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ TERÁN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.094.787 , domiciliada en la Población de Boconoito, Barrio el Barrancon, casa numero 24, calle 1, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

YOFRAN ANTONIO GONZALEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.333, domiciliado en la Población de Boconoito, Sector Barrancon, calle principal, numero 32, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente procedimiento por obligación de Manutención , se inicia en fecha 26 de Mayo del año 2008, mediante solicitud que fuera formulada ante este despacho en forma oral por la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ TERÁN, quien manifiesta ser la madre de los niños YOFRAN ALEJANDRO, YORQUIS RAMÓN y YONEIDAER JOSE, los cuales viven con ella, y que el padre de sus hijos es el ciudadano YOFRAN ANTONIO GONZALEZ LUNA, el cual no esta cumpliendo con la obligación de manutención, que cobra el sueldo semanal y no da nada para con sus hijos, que trabaja en una constructora en Peña Larga, a tal efecto, pide que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) mensuales, y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos uniformes, útiles escolares, de ropa y zapatos por el mes de Diciembre para sus hijos, y que se determine la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos para con sus hijos.

En fecha 27 de Mayo del presente año, es admitida dicha solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano YOFRAN ANTONIO GONZALEZ LUNA , se libro boleta de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 12 del Expediente cursa boleta de citación del obligado, debidamente firmada y agregada a los autos.
En fecha 05 de Junio del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que no comparece ninguna de las partes al acto, el proceso sigue su curso normal.
No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se abre a pruebas, ninguno de los padres promueve pruebas que le favorezcan, el Tribunal dice vistos, entra en etapa de dictar sentencia en fecha 17 de Junio del 2008.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, el articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, esto tomando en consideración las tres partidas de nacimiento que cursan al expediente, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre de los niños está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos tal como lo estable el articulo 30 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre es citado legalmente y solo comparece al acto conciliatorio, no contesta la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto es importante destacar, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la señala la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Así las cosas, se hace un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención , con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos que el obligado alimentario quedo citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Aunado a ello, es bueno destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados , en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de los niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; y entre los derechos que tienen se encuentra , “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los
Padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada.

Todo ello lleva al animo de este juzgador, a considerar que el Obligado alimentario no puede salir favorecido en la controversia, sin embargo igualmente hay que tomar en cuanta lo que dice el articulo 369 ejusdem, relativo a que el Tribunal para fijar el monto de la obligación alimentara tomara en cuenta la Capacidad económica del Obligado, el Interés o necesidad del niño o adolescente y el trabajo en el hogar de la madre el cual hoy en día produce un valor económico.

La madre del niño no demostró la capacidad económica del obligado, sin embargo en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, a los fines de emitir la presente decisión, tomando en consideración que realmente existe un interés o necesidad de tres niños que necesita de alimentación nutritiva y balanceada, considera este juzgador procedente la solicitud de obligación de manutención a favor de los precitados niños , ya que el Estado lo que quiere es que los niños tengan oportunidades en la vida y crezcan en forma sana y saludable, por lo que considera este juzgador la necesidad de fijar la obligación de manutención en una cantidad mínima mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) , los cuales deberán ser pagados mensualmente por el padre a favor de su hijos, sin falta ante este tribunal, y en el Mes de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) que el padre deberá cumplir sin falta entregándoselo a la madre de los niños o ante este Tribunal, para los gastos de Uniformes, útiles escolares, así como ropa y calzado por la época Decembrina para con sus hijos . Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a sus hijos cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando lo requieran sus hijos , sin embargo en aquellos casos en que la madre no pueda cubrir la parte que le corresponde, será el padre en todo caso el que deberá hacer este gasto por medicinas, en protección del derecho a la salud de sus hijos, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes , en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación DE Manutención formulada por la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN GIONZALEZ TERÁN en contra del ciudadano YOFRAN ANTONIO GONZALEZ LUNA
2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación de manutención mensual, la cantidad mínima mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo), los cuales deberán ser pagados mensualmente por el padre a favor de su hijos, sin falta ante este tribunal.
3) En el Mes de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) que el padre deberá cumplir sin falta entregándoselo a la madre de los niños o ante este Tribunal, para los gastos de uniformes, útiles escolares, así como ropa y calzado por la época Decembrina para con sus hijos .
4) Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a sus hijos cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando lo requieran sus hijos, sin embargo en aquellos casos en que la madre no pueda cubrir la parte que le corresponde, será el padre en todo caso el que deberá hacer este gasto por medicinas, en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 26 días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria Temporal

Deibys Vásquez

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria