REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 591-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324 , domiciliada en la Población de Boconoito, Barrio Lindo, casa numero 1, calle 1, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en la Población de Boconoito, Sector Barrancon, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 27 de Mayo del año 2008, mediante solicitud que fuera formulada ante este despacho en forma oral por la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD, quien manifiesta ser la madre de la niña DINORKA DEL VALLE, de 8 meses de edad, que el padre es el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, quien nunca ha cumplido con la obligación de manutención, y que es técnico superior en electricidad, a tal efecto, pide que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mensuales, y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos por el mes de Diciembre

En fecha 28 de Mayo del presente año, es admitida dicha solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, se libro boleta de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 11 del Expediente cursa boleta de citación del obligado, debidamente firmada y agregada a los autos.

En fecha 05 de Junio del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen al acto los ciudadanos DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD y JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, el Tribunal les impone del motivo de su citación, se les insta a la conciliación, les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia su hija, después de haber conversado, el padre del niño pide el derecho de palabra y expone: No estoy de acuerdo con la cantidad solicitada, ofrezco cumplir con la obligación de manutención en los términos que establezca la Ley de acuerdo a mi carga familiar, Tengo esposa y una hija, yo cumplo teniendo trabajo, si me sale un tigre yo puedo cumplir con un paquete de pañales, un pote de leche, yo vendré el Tribunal a cumplir con mi obligación. La madre del niño por su parte manifestó en este acto: No estoy de acuerdo con lo que el padre de mi hija expone, de esta manera el no sabe cuando mi hija se enferme, si el cumple con una cantidad y me la deposita yo puedo cumplir con las medicinas y demás necesidades de mi hija.
Por cuanto los padres no llegan a un acuerdo, el proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se abre a pruebas, ninguno de los padres promueve pruebas que le favorezcan, el Tribunal dice vistos, entra en etapa de dictar sentencia en fecha 17 de Junio del 2008.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, el articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre de la niña está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado de su hija tal como lo estable el articulo 30 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre es citado legalmente y solo comparece al acto conciliatorio, no contesta la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto es importante destacar, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la señala la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Así las cosas, se hace un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención , con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos que el obligado alimentario quedo citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención , con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Aunado a ello, es bueno destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados , en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de la niña como de la incapacidad para proveerse por sí misma; y entre los derechos que tiene se encuentra , “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los
padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada.

Todo ello lleva al animo de este juzgador, a considerar que el Obligado alimentario no puede salir favorecido en la controversia, sin embargo igualmente hay que tomar en cuanta lo que dice el articulo 369 ejusdem, relativo a que el Tribunal para fijar el monto de la obligación alimentara tomara en cuenta la Capacidad económica del Obligado, el Interés o necesidad del niño o adolescente y el trabajo en el hogar de la madre el cual hoy en día produce un valor económico.

La madre del niño no demostró la capacidad económica del obligado, sin embargo en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, a los fines de emitir la presente decisión, tomando en consideración que realmente existe un interés o necesidad de una niña , la cual apenas esta empezando a vivir y que necesita de alimentación nutritiva y balanceada, considera este juzgador procedente la solicitud de obligación alimentaria a favor de la precitada niña, ya que el Estado lo que quiere es que los niños tengan oportunidades en la vida y crezcan en forma sana y saludable, por lo que considera este juzgador la necesidad de fijar la obligación alimentaria en una cantidad mínima mensual de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo) , los cuales deberán ser pagados mensualmente por el padre a favor de su hija, sin falta ante este tribunal, y en el Mes de Diciembre de cada año el padre deberá cumplir con los gastos de ropa y calzado por la época Decembrina para con su hija . Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a su hija, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando lo requieran, sin embargo en aquellos casos en que la madre no pueda cubrir la parte que le corresponde, será el padre en todo caso el que deberá hacer este gasto por medicinas, en protección del derecho a la salud de su niña, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes , en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD en contra del ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria mensual , la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo) , los cuales deberán ser pagados mensualmente por el padre a favor de su hija, sin falta ante este tribunal 3) en el Mes de Diciembre de cada año el padre deberá cumplir con los gastos de ropa y calzado por la época Decembrina de sus hija 4) Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a su hija, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando lo requieran, en el entendido, que en aquellos casos en que la madre no pueda cubrir la parte que le corresponde, será el padre en todo caso el que deberá hacer este gasto por medicinas en protección del derecho a la salud de su niña
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 26 días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria Temporal

Deibys Vásquez

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria