REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 492-07
Partes:
SILVIA RAQUEL PUERTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Cerrito, cerca de la caja de agua, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.397.933.
JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización 12 de Octubre, al lado del profesor Navarro, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 10.726.058

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente procedimiento por revisión de obligación alimentaria, se inicio el día 27 de Mayo del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana SILVIA RAQUEL PUERTA, quien manifiesta, que el padre de su hija ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL, tiene establecida obligación alimentaria ante este Tribunal desde el año 2007 en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) mensuales, que se han modificado los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad, que el padre de su hija tienen buena situación económica, que es licenciado en educación y que esta cantidad es insuficiente el día de hoy para cubrir las necesidades de su hija, pide el aumento a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350.,oo) mensuales, y que se fije una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa y zapatos por la época Decembrina y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gatos médicos de su hija.
En fecha 28 de Mayo del mismo año, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la ley, en garantía de derecho a Tutela Judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la admite y le da el curso de ley de conformidad con el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes , se ordena citar a la ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL, se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio 15, cursa diligencia de fecha tres de Junio del año 2008, suscrita por la Alguacil del tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL.
Al folio 17, cursa actuación del tribunal, según la cual, en fecha 06 de Junio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, comparecen ante este tribunal los ciudadanos SILVIA RAQUEL PUERTA y JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL, conjuntamente con su hija ciudadana SILCRIS MARIANNIS, el Tribunal les impone del motivo de la citación, se les recuerda sus obligaciones como padres y se les insta a la conciliación, el obligado solicita el derecho de palabra y expone que no esta de acuerdo con el aumento solicitado ofreció aumentar la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (BS 150,OO) y para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, ofreció la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS ( Bs 300,oo), alega que nunca se ha negado a cumplir con sus obligaciones, alega que el sueldo no le da para mas, que tiene dos hijos mas menores de edad, una de 5 y otra de 9 años, alega, que casi todo su sueldo lo tienen comprometido, con los descuentos por nomina, que igualmente ayuda a su padre que esta convaleciente. La madre de la adolescente por su parte manifiesta que es muy poca la cantidad que el padre de su hija ofrece, que su hija esta finalizando bachillerato, va a estudiar en la Universidad y los gastos se incrementan que por lo menos se fije la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo).
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas.
En fecha 12 de Junio comparece al Tribunal el ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL y consigna copias simples de recibos de luz, agua y teléfono, TV por cable y recibo de nomina del 31 de Diciembre del año 2007, con la que pretende demostrar sus ingresos y cual son los gastos por servicios básicos, igualmente consigna una comunicación privada al tribunal donde señala cual es su carga familiar.
En fecha 18 de Junio el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado, este solo comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y promueve algunas pruebas documentales

Así las cosas, es evidente que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de su hija y entre ellos: El disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, educación, recreación todo ello, según lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesto dentro de sus posibilidades y medios económicos.

Una vez aclarada la obligación principal de los padres y el derecho de la adolescente, es importante destacar, que en los procesos de revisión de obligación alimentaria, a pesar que la ley no establece un procedimiento especifico, se aplica el mismo contemplado en el artículo 511 ejusdem y siguientes, por supuesto, se deben garantizar a las partes cada uno de sus derechos procesales, en especial el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, la parte solicitante no presenta al Tribunal prueba alguna que demuestre sus alegatos, por su parte el obligado alimentario si promueve algunas documentales el cual el tribunal entra a analizar en los siguientes términos:

1) Al folio 19, cursa comunicación privada dirigida por el obligado al Tribunal, la misma es una comunicación donde constan algunas afirmaciones del obligado, al tribunal no le merecen fe probatoria, por cuanto es privada y no consta en el expediente prueba alguna que demuestre tales argumentos. Así se decide

2) Al folio 21 cura copia simple de bauche de pago de fecha 31 de Diciembre del año 2007, donde consta que el Neto a cobrar en forma quincenal por el obligado, para esa fecha es de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 459,56), al tribunal no le merece fe probatoria, por cuanto no esta actualizada, en todo caso, el obligado debió consignar el bauche de pago de por lo menos las dos ultimas quincenas, para demostrar al tribunal cual era su verdadero ingreso mensual. Así se decide.

3) En cuanto a las copias simples de los recibos por servicios básicos, agregados a los folios 23, 23, 24, 25, los recibos de TV por cable y Luz eléctrica, reflejan gastos mensuales del ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES que aun cuando son copias, al tribunal le merecen fe probatorio, sin embargo los recibos de agua y teléfono no reflejan al ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES como suscriptor, razón por la cual, al tribunal no le merecen valor probatorio. Así se decide.

Es importante destacar, que el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, establece los elementos que debe tomar el juzgador a la hora de fijar la obligación alimentaria, igualmente, estos elementos deben ser tomados en cuenta a la hora de hacer un pronunciamiento en los casos en que se solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria. Estos requisitos son el Interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, igualmente, el trabajo domestico en el hogar que realiza la madre, por tener un valor económico que produce valor agregado, según la nueva concepción que trae la citada ley, en relación a la dedicación en el hogar que hace la mujer día a día en beneficio de sus hijos.

En el presente caso, es obvio el interés y/o necesidad de la adolescente, la cual esta estudiando y no puede proveerse por si misma, y que tiene derecho a que sus padres cumplan con sus obligaciones para tener un mejor desarrollo integral, y en relación a la capacidad económica del obligado, esta demostrado que es Licenciado en educación, adscrito a la Dirección de educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, y que devenga cesta ticket.
Ahora bien, el padre hace algunos alegatos con respecto a su carga familiar y los gastos mensuales por tales conceptos, sin embargo no demuestra al tribunal tales alegatos, por lo que no pueden ser apreciadas tales afirmaciones por el Tribunal.
Así las cosas, antes de pronunciar la sentencia definitiva, es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8.

Tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho ya señalados, y que la obligación alimentaria mensual, actualmente esta fijada en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo), que la cesta básica del Venezolano ha operado algunos cambio significativos, que existe la necesidad de una adolescente para que se pueda desarrollar en forma sana y saludable, aunado al hecho que los padres son los principales responsables de garantizar el ejercicio integral de los derechos de su hija, considera este juzgador, que la obligación de manutención debe ser aumentada en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) MENSUALES. y en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año , se fija como suma adicional, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina en beneficio de la adolescente , además de ello, ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que su hija requiera, esto por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, a garantizar su derecho a la salud, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.


DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana SILVIA RAQUEL PUERTA, en contra del ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL
2) Se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo) mensuales.
3) En los meses de meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, se fija como suma adicional, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo), los cuales serán destinados para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina en beneficio de la adolescente.
4) Por ultimo, ambos padres deben cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que su hija requiera, esto por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, a garantizar su derecho a la salud.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

Deibys Maria Vásquez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste

La Secretaria