REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000214
ASUNTO: PP21-L-2008-000214
PARTE ACTORA: NELLY COROMOTO FIGUEROA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.610.983
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOGIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.138.605 e Inpreabogado N°. 49.748
PARTE DEMANDADA: ROCCO CIBELLI y RONNY CIBELLI, titulares de la Cédula de Identidad N°. 8.655.415 y 13.702.082 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUCARYS PAEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.366.957 e Inpreabogado N°:59.763
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, Martes 10 de Junio de 2008, siendo las 9:50 am , comparecen las partes y solicitan verbalmente a la ciudadana Juez se admita la reforma de la demanda consignada en fecha 09 de junio de 2008, y fije una Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un arreglo en el presente juicio, la ciudadana Juez, en aplicación del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda lo solicitado, revisa y admite la reforma de la demanda y fija la Audiencia Preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Abogada Mirell Mea Di Gioia, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, cualidad que se evidencia de autos. Igualmente, a este acto compareció la abogada Eúcarys Páez González, quien actúa en este acto en su condición de Apoderada Judicial de “ Rocco Cibelli y Ronny Cibelli.”, según consta de instrumento poder que corre inserto en los autos, quien se da por notificada y renuncia al término establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le dio inicio a la Audiencia y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de dicho proceso de mediación y, le concedió el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos, alegatos y defensas, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como consecuencia que las partes alcanzaran un ACUERDO, fundamentado en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enmarcados dentro del postulado constitucional contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la promoción de los medios alternativos para la solución de los conflictos, regido por las cláusulas siguientes:
CLÁUSULA I: DEL OBJETO DEL CONFLICTO
La presente mediación y conciliación se hace posible por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado es si EL DEMANDANTE tiene derecho a recibir la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ha recibir las utilidades, de conformidad con el artículo 174 Ejusdem, así Como el reclamo de las vacaciones canceladas más no disfrutadas, de conformidad con el artículo 219 Ibidem, consecuencia de un supuesto incumplimiento por parte de LA DEMANDADA.
CLÁUSULA II: DE LA POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE
Señala el Apoderado de EL DEMANDANTE que presta servicios para LA DEMANDADA, y que la empresa no ha cumplido en forma alguna con los derechos conferidos por la Ley . Sostiene el Apoderado de EL DEMANDANTE, que una prestación de antigüedad, equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes de trabajo, después del primer año de servicio o fracción superior a (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador (2) días adicionales de salarios por cada año, por concepto de antigüedad acumulativa por cada año trabajado, y desde la fecha en que ingresó no se le ha cancelado nada y que el límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario, y que cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquel.
CLÁUSULA III: DE LA POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA
Por su parte, LA DEMANDADA rechaza la pretensión de EL DEMANDANTE, negando que no se haya querido pagar, y observa que se le realizo anticipo de prestaciones por lo cual, a la misma, le corresponde es la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes En criterio de LA DEMANDADA mal puede obligarse al patrono a entregar una cantidad ya cancelada; Es por ello que LA DEMANDADA sostiene que es antijurídico y contrario a los principios que rigen el cumplimiento de las obligaciones, que se condene al pago ya efectuado; en consecuencia mal puede entonces, pedir el cumplimiento de ago ya realizad ; y, por último EL DEMANDANTE en su libelo, no excluye de la reclamación lo ya cancelado, por lo que el reclamo es improcedente respecto a ello.
CLÁUSULA IV: DEL OBJETO DEL ACUERDO.
Ambas partes reconocen que el espíritu, propósito y razón de la Ley , es que el patrono cumpla con sus obligaciones que la Ley Orgánica de Trabajo estipula. Es por ello, que ambas partes expresan su disposición de llegar al presente ACUERDO, en el entendido que la obligación contenida en la Ley, es cancelar al trabajador, la prestación social, así como las vacaciones no disfrutadas ya que
Constituye una obligación de dar que tiene el patrono. En este sentido, el Apoderado de EL DEMANDANTE reconoce lo alegado. Ahora bien, habida cuenta que LA DEMANDADA, le adeuda al DEMANDANTE, la cantidad de Diez Mil con treinta y cuatro Bolívares Fuertes(Bs. F. 10.000,34) que son el resultado de haber laborado Nueve (9) años y 8 Meses EL DEMANDANTE, el derecho para él nace el día 20 de Septiembre de 1997 hasta el día 01 de Junio de 2007; y con el objeto de dar por terminada la reclamación por parte del trabajador, se le hace entrega en este acto de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,). Seguidamente EL DEMANDANTE expresa que acepta la cantidad anteriormente ofrecida por LA DEMANDADA, recibiéndola a su entera y cabal satisfacción, y desiste del procedimiento y de la acción incoada por ante este Tribunal, al haberse determinado la imposibilidad del cumplimiento actual de su pretensión en los términos esbozados en el libelo de demanda. En consecuencia, LA DEMANDADA entrega en este acto a EL DEMANDANTE dos (2) cheques a su nombre, No Endosable, identificados con los N°00002414 , librado contra la Cuenta Corriente N°0108-0201-69-0100057398 del BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,oo) y el N° 82000188, librado contra la cuenta N° 0116-0146-47-0006828140 del BANCO B.O.D. por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.000,oo);
CLÁUSULA V: DEL MUTUO FINIQUITO
Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la CLAUSULA anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida entre ellas con ocasión de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, EL DEMANDANTE declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, y la respectiva inscripción en el Seguro Social, de manera que, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto derivado de la aplicación de la mencionada Ley ni tiene nada que reclamar por enfermedad alguna; y en consecuencia, expresamente desiste de la demanda que dio inicio a este proceso de conciliación y mediación, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA DEMANDADA, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado la presente causa y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del presente litigio. Ambas partes dejan expresa constancia que el presente ACUERDO es consecuencia de la intervención conciliadora y mediadora de la Juez, de la utilización positiva de los medios alternativos de solución de los conflictos, con fundamento en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enmarcados dentro del postulado constitucional contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República de Venezuela.
CLÁUSULA VI: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO.
Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. En este estado, por cuanto el ACUERDO contenido en la anterior Acta de Mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Igualmente se acuerda la expedición de las copia certificada solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
LOS COMPARECIENTES
PARTE ACTIORA Y SU APODERADA
PARTES DEMANDADAS Y SU APODERADA
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,
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