REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000177
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000177
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE DUVEN, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.920.562
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LIRYS SANCHEZ y MAIRET CASTELLANO, inscritas en el Inpreabogado N°. 81.125 y 108.466
PARTE DEMANDADA: ARIEMMA ASFALTO C.A., Registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el expediente N° 1997, folio 128 al 133, con sus respectivos vueltos, Tomo XII, de fecha 11-03-1982
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES DOWNING LA RIVA, inscrita en el Inpreabogado N°.83.783
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ACTA DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día hábil de hoy, miércoles 11 de Junio de 2008, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: FRANKLIN JOSE DUVEN, debidamente representado por la Abogado MAYRET CASTELLANO, y la Abg°. LOURDES DOWNING LA RIVA, Apoderada Judicial de la parte demandada, cualidad que se evidencia en autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La Apoderada de la parte demandada conviene en todos y cada uno de los conceptos alegados en el libelo de la demanda y ofrece pagar al trabajador la Cantidad de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000,00), por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre Prestaciones Sociales; Preaviso y Antigüedad, Artículo 125 de la L.O.T. Vacaciones, días adicionales, bono vacacional, días adicionales del Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Fraccionado salarios caídos, los demás conceptos alegados por el accionante en el libelo de la demanda ya le fueron cancelados, quedando un remanente de Bs. 11.000,00, por Prestaciones Sociales, así mismo, cualquier cantidad pagada de mas o de menos, quedará en beneficio de la parte a quien corresponde y que no le debe nada más al accionante por ningún otro concepto, ni legal ni contractual. SEGUNDA: En este estado interviene la parte actora y su Apoderada Judicial y exponen aceptamos la cantidad anteriormente ofrecida de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000,00), por los conceptos arriba identificados por diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Así mismo Desisto del Procedimiento por Inamovilidad de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que llevó por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fueros, signada con el N°. 001-2007-01-00443 y que la demandada nada me queda a deber ni legal ni contractualmente. TERCERA: Visto lo expresado por la parte actora y su apoderada y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida la Apoderada de la parte Patronal conviene en el desistimiento del accionante y ofrece pagar la cantidad ofrecida en fecha 12 de Junio del 2008, por ante la sede de este Tribunal. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que se haga de este arreglo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta. Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho arreglo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el arreglo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que el arreglo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y una vez sea verificado el pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Así mismo ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar así como las copias certificadas solicitadas. Es todo.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° MARLENE RODRIGUEZ
LOS COMPARECIENTES,
PARTE ACTORA Y SU APODERADA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA




En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y de las copias certificadas solicitadas. Conste: La Secretaria: