REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000236
N° DE EXPEDIENTE : PP21-L-2008-000236
PARTE ACTORA: DIONICIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.228.548
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS ALZURU, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado N°. 78.767
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., inscrita en su última modificación de los Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el N°. 70, Tomo 1-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL RONDON HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado N°. 60.151
MOTIVO: INCLUSION DE BENEFICIOS (HORAS EXTRAS Y BONOS NOCTURNOS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 19 de Junio de 2.008, siendo las 09:25 a.m., comparecen espontáneamente por ante este Juzgado, los Abogados SAUL RONDON HIDALGO, Apoderado Judicial de la parte demandada y THOMAS ALZURU, Apoderado Judicial de la parte actora, cualidad que se evidencia en autos y todos suficientemente arriba identificados, solicitan verbalmente se adelante la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, a los fines de llegar a un arreglo. La Juez acordó lo solicitado. Se le dio inicio a la Audiencia preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que convinieran en celebrar una Transacción de la siguiente forma: PUNTO PREVIO
En fecha de 21 abril de 2008, el trabajador: DIONICIO GONZALEZ, por medio de apoderadas judiciales: YGDALIA CAROLINA HERNANDEZ y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE intentó demanda contra: DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A, por Inclusión de Beneficios (Horas Extras y Bonos Nocturnos), demanda que fue admitida en fecha 23 de abril de 2008 (folio 33), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2008-000236.
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.

EL TRABAJADOR afirma que trabaja como Vigilante, bajo las ordenes y subordinación de la Empresa: DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A, ubicada en la Carretera Nacional Vía Píritu – Turén al frente de Cargil de Venezuela, del Estado Portuguesa, desde el Nueve (09) de Noviembre de 1.992, manifiesta que devenga un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79), indicando EL TRABAJADOR que la jornada de trabajo que labora como Vigilante desde el inicio de la relación de trabajo ha sufrido varios cambios, desde el horario de trabajo, días laborados y el cargo, manifestando que todo ello a razón que desde el inicio de la misma se llevaba en un horario de 6:00 am hasta las 6:00 am (24 horas continuas) los días lunes, miércoles y viernes, siendo modificada el 14 de Diciembre de 2.004, con el horario de 7:00 am hasta las 12:00 m y desde las 1:00 pm hasta las 6:00 pm, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, y sábado, horario este modificado en fecha 01 de febrero de 2.007, al ser cambiado de cargo como Obrero, en el entendido de laborar una jornada ordinaria de 8 horas diurnas.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL TRABAJADOR reclama a la Empresa: DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A, la cantidad de: TRECE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 13.114.40) por concepto de horas extras diurnas comprendidas desde el año 1.992, a saber, desde el día 09 de Noviembre de 1.992, y hasta el año 2.004, a saber; hasta el día 10 de Diciembre de 2.004, también indica que como la jornada de trabajo sufrió una modificación en fecha 14 de Diciembre de 2.004, manifestando que desde el 14 de Diciembre de 2.004 comenzó a laborar de 7:00 am hasta las 12:00 m y desde las 1:00 pm hasta las 6:00 pm, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, y sábado por tanto como jornada nocturna reclama desde el 15 de Diciembre de 2.004 hasta el 01 de febrero de 2.007, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 3.289.33), e indica que sobre la base de las horas extras laboradas en cada semana que laboró en esta jornada (actualmente activo con cambio de jornada y cargo) para su patrono, es decir; 24.632 horas extras, que multiplicadas por el salario mínimo de cada año, resulta = TRECE MIL CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 13.114,40), determinado de la siguiente operación: (salario básico diario + incidencia horas extras + incidencia horas extra nocturna + bono nocturno = Diferencia adeuda por horas extras), indica de igual tenor que sobre la base del salario básico diario de los días laborados y los días de descanso obligatorio, hay que incrementarle el treinta (30%) por jornada, resulta = TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 3.289.33), determinado de la siguiente operación: (salario básico diario + incidencia 30% = Diferencia Bono Nocturno), manifiesta EL TRABAJADOR que concluye que el cálculo de las horas extras debe ser tomado el último salario devengado por el trabajador, que actualmente asciende a la cantidad de Bs. F 20,49 diario que dividido entre la jornada especial de 11 horas, arrojaría el valor hora extra de Bs. F 1,86; e indica el trabajador que tiene acumulada un total de 24.632,00 horas extras no pagadas, las cuales se han de multiplicar por el valor de hora extra, con los incrementos de Ley, por lo cual debe hacerse la siguiente operación matemática: (4.849,00 horas extras no pagadas x Bs. F 1,86 = Bs. F 3.900,42 + recargo del 50% hora extra + recargo 30% bono nocturno = Bs. F 82.832,86), indicando entonces que se le adeuda la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 82.832,86) estimando la acción o pedimento final en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F 86.822,19). PARÁGRAFO SEGUNDO: LA EMPRESA por su parte, con relación a lo reclamado por eL TRABAJADOR, en su demanda, reconoce la fecha de ingreso, desconoce el salario, por cuanto EL TRABAJADOR para la fecha de introducción de la demanda devengaba la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F 922,19) reconoce la Empresa que EL TRABAJADOR ejercía el cargo de VIGILANTE, reconoce la Empresa que EL TRABAJADOR desde el 01 de febrero de 2.008 ejerce el cargo de Obrero, es decir; como Portero de la Empresa, reconoce la empresa que EL TRABAJADOR labora una jornada ordinaria con un horario de trabajo desde el 01 de Febrero de 208 de la siguiente manera: De lunes a Jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, los Viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, con los días sábados y domingos libres de cada semana; niega y contradice a EL TRABAJADOR, en los conceptos siguientes:
PARAGRAFO TERCERO: LA EMPRESA rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR, negando: a) Como se mencionó anteriormente niega que EL TRABAJADOR para la fecha de la Introducción de la demanda devengara la cantidad de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79), como salario mensual; por cuanto devengaba para la fecha de introducción de la demanda la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F 922,19) como salario mensual; b) de igual forma se niega que la jornada de trabajo de EL TRABAJADOR desde la fecha de inicio de su relación de trabajo haya sufrido varios cambios, y que dichos cambios incluyen desde el horario de trabajo y días laborados; a tal efecto reconoce la Empresa que desde la fecha de ingreso de EL TRABAJADOR a la Empresa, a saber desde el 09 de Noviembre de 1.992 y hasta el día 10 de Diciembre de 2.004 solo se le adeuda la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 5.414,93) por concepto de horas extras diurnas laboradas y no canceladas y las cuales se especifican con exactitud en cuadro anexo:
TRABAJADOR: DIONICIO GONZALEZ

PERIODO SALARIO DIARIO VALOR VALOR HORA HORAS EXTRAS TOTAL
RECLAMADO A LA FECHA DE HORA EXTRA DIURNAS
LA HORA EXTRA TRABAJADA TRABAJADAS Y
LABORADA NO CANCELADAS
del 03/01/00 al 31/01/00 4,00 0,55 0,27 75 61,39
del 01/02/00 al 29/02/00 4,00 0,55 0,27 75 61,39
del 01/03/00 al 31/03/00 4,00 0,55 0,27 75 61,39
del 01/04/00 al 31/04/00 4,00 0,55 0,27 66 54,02
del 02/05/00 al 31/05/00 4,00 0,55 0,27 78 63,85
del 01/06/00 al 30/06/00 4,00 0,55 0,27 75 61,39
del 01/07/00 al 31/07/00 4,40 0,60 0,30 72 64,83
del 01/08/00 al 31/08/00 4,40 0,60 0,30 81 72,93
del 01/09/00 al 30/09/00 4,40 0,60 0,30 78 70,23
del 02/10/00 al 31/10/00 4,40 0,60 0,30 75 67,53
del 01/11/00 al 30/11/00 4,40 0,60 0,30 78 70,23
del 01/12/00 al 30/12/00 4,40 0,60 0,30 75 67,53
del 02/01/01 al 31/01/01 4,40 0,60 0,30 78 70,23
del 01/02/01 al 28/02/01 4,40 0,60 0,30 66 59,43
del 01/03/01 al 31/03/01 4,40 0,60 0,30 81 72,93
del 02/04/01 al 30/04/01 4,40 0,60 0,30 66 59,43
del 02/05/01 al 31/05/01 4,40 0,60 0,30 78 70,23
del 01/06/01 al 30/06/01 4,40 0,60 0,30 78 70,23
del 02/07/01 al 31/07/01 4,40 0,60 0,30 72 64,83
del 01/08/01 al 31/08/01 5,27 0,72 0,36 81 87,30
del 01/09/01 al 29/09/01 5,27 0,72 0,36 75 80,83
del 01/10/01 al 31/10/01 5,27 0,72 0,36 78 84,07
del 01/11/01 al 30/11/01 5,27 0,72 0,36 78 84,07
del 01/12/01 al 31/12/01 5,27 0,72 0,36 75 80,83
del 02/01/02 al 31/01/02 5,27 0,72 0,36 78 84,07
del 01/02/02 al 28/02/02 5,27 0,72 0,36 66 71,13
del 01/03/02 al 30/03/02 5,27 0,72 0,36 72 77,60
del 01/04/02 al 30/04/02 5,30 0,72 0,36 75 81,34
del 02/05/02 al 31/05/02 5,30 0,72 0,36 78 84,60
del 01/06/02 al 29/06/02 5,30 0,72 0,36 72 78,09
del 01/07/02 al 31/07/02 5,30 0,72 0,36 75 81,34
del 01/08/02 al 31/08/02 5,30 0,72 0,36 81 87,85
del 02/09/02 al 30/09/02 5,30 0,72 0,36 75 81,34
del 01/10/02 al 31/10/02 5,81 0,79 0,40 78 92,71
del 01/11/02 al 30/11/02 5,81 0,79 0,40 78 92,71
del 02/12/02 al 31/12/02 5,81 0,79 0,40 75 89,14
del 02/01/03 al 31/01/03 5,81 0,79 0,40 78 92,71
del 01/02/03 al 28/02/03 5,81 0,79 0,40 72 85,57
del 01/03/03 al 31/03/03 5,81 0,79 0,40 72 85,57
del 01/04/03 al 30/04/03 5,81 0,79 0,40 69 82,01
del 02/05/03 al 31/05/03 6,39 0,87 0,44 78 101,98
del 02/06/03 al 30/06/03 6,39 0,87 0,44 72 94,13
del 01/07/03 al 31/07/03 6,39 0,87 0,44 75 98,05
del 01/08/03 al 30/08/03 6,39 0,87 0,44 78 101,98
del 01/09/03 al 30/09/03 6,39 0,87 0,44 78 101,98
del 01/10/03 al 31/10/03 7,55 1,03 0,52 81 125,15
del 01/11/03 al 29/11/03 7,55 1,03 0,52 75 115,88
del 01/12/03 al 31/12/03 7,55 1,03 0,52 78 120,52
del 02/01/04 al 31/01/04 7,55 1,03 0,52 78 120,52
del 02/02/04 al 28/02/04 7,55 1,03 0,52 66 101,98
del 01/03/04 al 31/03/04 7,55 1,03 0,52 81 125,15
del 01/04/04 al 30/04/04 7,55 1,03 0,52 69 106,61
del 02/05/04 al 31/05/04 9,06 1,24 0,62 75 139,06
del 01/06/04 al 30/06/04 9,06 1,24 0,62 75 139,06
del 01/07/04 al 31/07/04 9,06 1,24 0,62 75 139,06
del 02/08/04 al 31/08/04 9,82 1,34 0,67 78 156,67
del 01/09/04 al 30/09/04 9,82 1,34 0,67 78 156,67
del 01/10/04 al 30/10/04 9,82 1,34 0,67 75 150,65
del 01/11/04 al 30/11/04 9,82 1,34 0,67 78 156,67
del 01/12/04 al 10/12/04 9,82 1,34 0,67 27 54,23

TOTAL BS.F. 5.414,93

c) A tal efecto niega, rechaza y contradice la Empresa que se le adeude la cantidad de 24.632,00 horas extras, por cuanto el total de horas extras adeudadas especificadas en cuadro anexo suma la cantidad de 4.473 horas; niega rechaza y contradice la Empresa que a EL TRABAJADOR se le adeude bonos nocturnos, por cuanto las horas extras adeudadas eran horas extras diurnas, niega, rechaza y contradice la empresa las jornadas indicadas por EL TRABAJADOR, a saber, desde el día 09 de Noviembre de 1.992, y hasta el año 2.004, a saber; hasta el día 10 de Diciembre de 2.004, también indica que como la jornada de trabajo sufrió una modificación en fecha 14 de Diciembre de 2.004, manifestando que desde el 14 de Diciembre de 2.004 de 7:00 am hasta las 12:00 m y desde las 1:00 pm hasta las 6:00 pm, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, y sábado, por tanto como jornada nocturna reclama desde el 15 de Diciembre de 2.004 hasta el 01 de febrero de 2.007, ya que el horario de trabajo para cuando se generó las horas extras adeudadas, a saber de fecha 03/01/2000 a fecha 10/12/2004 era de lunes a sábado de 6:00 am a 6:00 pm, y por ende el total de horas extras adeudadas asciende a 4.473 horas extras por cuanto como se indicó anteriormente solo existe diferencia de pago de horas extras diurnas, en lapso de tiempo indicado en cuadro anexo; d) Por tanto niega, rechaza y contradice la Empresa el pago de las horas extras solicitadas y que asciende a la cantidad de: TRECE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 13.114,40) f) Niega, rechaza y contradice la Empresa que se le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 3.289,33) por concepto de Bonos Nocturnos; Rechaza de forma tajante que se le adeude la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 82.832,86) o la cantidad final de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 86.832,86), de igual forma se indica que EL TRABAJADOR ejerce y ha ejercido el cargo de VIGILANTE desde la fecha de Ingreso a la Empresa hasta el 01 de Febrero de 2.008; fecha esta en la cual pasó a ser Obrero de la Empresa con el cargo de portero; que su horario de trabajo en la actualidad es: De lunes a Jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, los Viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, con los días sábados y domingos libres de cada semana, que el horario de trabajo para cuando se generó las horas extras adeudadas, a saber de fecha 03/01/2000 a fecha 10/12/2004 era de lunes a sábado de 6:00 am a 6:00 pm, y por ende el total de horas extras adeudadas asciende a 4.473 horas extras y la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 5.414,93).
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO CUARTO: EL Abogado del Trabajador: THOMAS ALZURU, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 78.767; oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en el PARÁGRAFO TERCERO de la CLAUSULA SEGUNDA, habiendo verificado la realidad de los hechos y por ende corregidos los conceptos y cuentas reclamadas, concepto que han sido estipulados con amplitud en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Segunda, siendo así, reconoce que al accionante no le corresponden los conceptos erróneamente calculados en la demanda; asimismo, concluye y admite no tener duda alguna en que al accionante no le corresponden las cantidades de dinero erróneamente calculadas en el libelo de demanda, y que reclamó en la demanda que dio comienzo al procedimiento indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito, reconoce que la jornada de trabajo fue calculada erróneamente, que el salario calculado no se ajusta a lo realmente devengado por EL TRABAJADOR, reconoce que solo se le adeuda a EL TRABAJADOR lo especificado por la Empresa como horas extras diurnas, reconoce y acepta que no se adeudan a EL TRABAJADOR bonos nocturnos.
PARÁGRAFO QUINTO: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, reconoce que le adeuda a EL TRABAJADOR y que es su voluntad cancelárselos Realizadas las correcciones, se evidencia que por legítimo derecho se le adeuda a EL TRABAJADOR solo la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 5.414,93) por concepto de horas extras diurnas laboradas y no canceladas desde fecha 03/01/2000 a fecha 10/12/2004, todo por cuanto realizada la corrección se evidencia que solo se le adeuda a EL TRABAJADOR lo concerniente a horas extras diurnas del período del 03/01/2.000 al 10/1272.004; a objeto de finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial, se otorga a EL TRABAJADOR una bonificación única y especial de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 14.585,07) que en modo alguno significa aceptación de adeudarse las horas extras como las reclama EL TRABAJADOR u aceptación del pago de Bono Nocturno, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 14.585,07) se acredita como se mencionó, solo como Bonificación única y especial, por lo que el total a cancelar a EL TRABAJADOR asciende a la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00). Por su parte, el Abogado de EL TRABAJADOR, THOMAS ALZURU, ampliamente identificado; oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por EL TRABAJADOR en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamento legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00). Por su parte, El Apoderado Judicial de EL TRABAJADOR, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente número PP21-L-2008-000236. A todo evento, El Abogado: THOMAS ALZURU, por cuanto está facultado para ello y ha reconocido haber errores en el cálculo inicial de las pretensiones; acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en la demanda mediante un pago de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) fraccionado y de carácter transaccional montante para el día de hoy 19 de Junio de 2.008 a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 6.666,66) mediante cheque del Banco Provincial, Agencia Acarigua, Cheque No 00060207, a nombre de GONZALEZ DIONICIO, contra la cuenta corriente número 0108-0946-19-0100002039; con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda; cantidad que es pagada en este acto, y la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 6.666,66), para fecha: 19 de Julio de 2008, y el restante SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 6.666,66) para fecha: 12 de Agosto de 2.008, que es lo restante del pago total convenido de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00).
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, el abogado: THOMAS ALZURU, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral referente a inclusión de Beneficios Sociales (horas extras, bonos nocturnos). Igualmente, declara que LA EMPRESA nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantiene con su representado, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA EMPRESA nada le adeuda a su representado por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas por cuanto en la presente acta reconoce el Apoderado de EL TRABAJADOR que las vacaciones han sido concedidas(canceladas) y disfrutadas en el lapso legal; ni por utilidades vencidas por cuanto las mismas han sido canceladas en la oportunidad legal; ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, por cuanto el trabajador acepta y reconoce que no se le adeudan días feriados, días de descanso, ni por lo estipulado en la Ley Programa Alimentación y su Reglamento por cuanto reconoce que la Empresa ha cancelado el Programa Alimentación por jornadas efectivas de trabajos en la oportunidad legal y que nada se le adeuda a la fecha de la presente transacción por concepto de Programa Alimentación; ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias (por cuanto lo adeudado por tal concepto se le está cancelando en la presente Transacción) ni por bono nocturno, (por cuanto en la presente Transacción se estableció de forma precisa que EL TRABAJADOR nunca laboró jornadas nocturnas), ni por comidas, (Programa Alimentación) ni por alimentos, ni por días feriados o domingos ya que el trabajador reconoce no haber laborado en días feriados o domingos, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante; ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada relación laboral que sostiene y mantiene con la Empresa, por cuanto se mantiene activo en la Empresa, solo se le adeuda la fracción de Vacaciones del año 2008, la fracción de utilidades del año 2.008, también se le adeuda lo concerniente al la Antigüedad del artículo 108 de la L.O.T relativo al 25%, ya que ha recibido por concepto de Antigüedad un 75%; lo pagado por LA EMPRESA abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA ya que es su voluntad en nombre de su representado dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA, por los conceptos laborales ya especificados en la presente Transacción.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, asimismo ordenará el cierre y archivo del asunto una vez la parte demandada cumpla íntegramente con el pago convenido. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Jueza,
La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles
Abg° Marlene Rodríguez
Los presentes.

Apoderado Judicial de la parte Actora Apoderado parte Demandada



En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y de las copias certificadas solicitadas. Conste:
La Secretaria,




Por la Parte Actora Por la Demandada


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