CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 18 de Junio de 2008.
Años 198° y 149°

CAUSA 1C-446-08.

IMPUTADO; (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: ARNOLDO JOSE DIAZ TORRES (OCCISO).

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

FISCAL Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR PUBLICO Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.



La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela Barazarte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Díaz Torres Arnoldo José.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), narrando en la audiencia por la Abg. MARIA ALEJANDRA FERNADEZ, que los hechos ocurrieron en fecha 17 de Mayo de 2008, siendo las ocho (8:00) horas de la noche, en el caserío Rìo Anùs, Sector Las Playitas, carretera principal, Finca La Taragua, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano ARNOLDO JOSE DIAZ TORRES, específicamente en el porche en compañía de su madre la ciudadana Maria de Jesús Torres de Díaz, su esposa Ana Andrea Bastidas González, su hermano de nombre Jesús Alexander Díaz Torres y el ciudadano Jhonny José Fernández, cuando el primo de nombre Joel Montaña quien se encontraba en la carretera al frente de la Finca La Taragua, saco un arma de fuego tipo escopeta y sin medir palabras le propino un disparo al ciudadano ARNOLDO JOSE DIAZ TORRES, ocasionándole una herida en la cara externa del antebrazo izquierdo, seis heridas en la región costal izquierda, una herida en la región costal del lado derecho y una herida en la cara interna del brazo derecho, que le produjo la muerte. Posteriormente el autor del hecho se presento en la Comisaría Antonio José de Sucre, del Municipio Sucre, informando a los funcionarios C/1ro. Willian Sosa Canelón y Agte Jean Carlos Villegas, que le había dado muerte al ciudadano ARNOLDO JOSE DIAZ, por lo que dichos funcionarios procedieron a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta de Inspección Nº 639, de fecha 17 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente José Olivar y Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, (Folio 5 de las Actas).

2.- Inspección técnica de fecha 17 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente José Olivar y Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa.

3.- Declaración del ciudadano: JESUS ALEXANDER DIAZ TORRES, (folio 08 de las Actas), quien manifestó: “ Resulta ser que el día de ayer, mi hermano Arnoldo José Díaz, llego de Biscucuy a la Casa de Rio Anus, y se puso a dar vueltas en la moto en el mismo caserío, entonces cuando mi hermano viene bajando para la casa, iba subiendo (IDENTIDAD OMITIDA) quien le dijo que le diera la cola en la moto para su casa, pero como este chamo andaba muy rascado, mi hermano le dijo que no, luego Joel saco un cuchillo con la intención de quitarle la moto a mi hermano, por lo que no se la dejo quitar y entre varias personas, le quitaron el cuchillo a Joel y se lo botaron luego Joel siguió para su casa y nosotros nos reunimos en la casa, como a eso de las 8:00 horas de la noche regreso (IDENTIDAD OMITIDA) de nuevo y desde la carretera saco un arma de fuego y le disparo a mi hermano Arnoldo José Díaz, que se encontraba con nosotros en el porche de la casa, y se fue corriendo y nosotros llevamos a mi hermano hasta el ambulatorio de Las Cruces. “

4.- Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Guanare, (Folio 10 de las Actas).

5.- Declaración del ciudadano: JHONNY JOSE FERNANDEZ YEPEZ, (Folio 12 de las Actas), quien manifestó: “ Yo me encontraba en la Finca de la mamá de Arnoldo Díaz reunidos de pronto llego Joel Montaña con una escopeta y le dio un tiro a Arnoldo y se fue corriendo”.

6.- Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, (Folio 19 de las Actas).

7.- Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario C/1ro. (PEP) Sosa Canelón Willian, adscrita al Cuerpo destacado en la Sub Comisaría Uvencio Antonio Velasquez, de la Comisaria Antonio Jose de Sucre, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, (Folio 21 de las Actas).

8.- Reconocimiento Medico Forense realizado al adolescente José Yoel Montaña Quintero, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, (Folio 24 de las Actas).

9.- Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Detective Yeny Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Guanare, (Folio 92 de las Actas).

10.- Experticia Química de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, (Folio 98 de las Actas).

11.- Declaración del ciudadano: ANA ANDREA BASTIDAS GONZALEZ, (Folio 103 de las Actas), quien manifestó: “ Bueno yo me encontraba en la casa de mi suegra ubicada en el Caserío Rio Anus, Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuando de repente llego un sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien es primo de mi esposo hoy occiso ARNOLDO DIAZ, bravo porque no le habían querido dar la cola y por eso fue y busco una escopeta y lo mato.

12.- Declaración de la ciudadana: MARIA DE JESUS TORRES DE DIAZ, (Folio 104 de las Actas), quien manifestó: “Bueno yo me encontraba en mi casa antes descrita del Caserío Rio Anus, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuando de repente llego mi sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) furioso porque mi hijo ARNOLDO DIAZ, no le había querido dar la cola en su moto y sin medir palabras lo mato con una escopeta.”

13.- Formulario de registro de muerte, suscrito por el medico patologo Rafael Luis Bruzual Villegas (Folio 105 de las Actas).

14.- Experticia de Reconocimiento y Hematologia Nº 291, de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, Guanare, (Folio 108 de las Actas).

15.- Experticia Hematológica Nº 290, de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, Guanare, (Folio 109 y 110 de las Actas).


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del Medico Patólogo LUIS RAFAEL BRUZUAL VILLEGAS, adscrito al Servicio de Anatomopatológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la autopsia de Ley, al ciudadano ARNOLDO JOSE DIAZ TORRES, y deponga al Tribunal la causa de la muerte.

2.- Testimonio de los funcionarios Agentes José Olivar y Edecio barrios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por haber realizado a) Inspección Nº 639 en el cadáver del ciudadano Arnoldo José Díaz y deponga al Tribunal sus características, así como el examen físico externo del mismo b) Inspección Nº 640, en el lugar donde ocurrió el hecho y deponga al Tribunal las características del mismo, así como las evidencias colectadas en el lugar y deponga al Tribunal el resultado que arrojo las mismas.

3.- Testimonio del funcionario LUIS JOSE CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por haber realizado a) Experticia química de determinación de Ion de Nitrato (Macerado) realizada al adolescente J(IDENTIDAD OMITIDA), y deponga al Tribunal sus conclusiones b) Experticia de Reconocimiento y hematologia a tres segmentos de plomo denominados postas colectados del cadáver del ciudadano Arnoldo José Díaz, y deponga al Tribunal sus conclusiones c) Experticia Hematológica realizada sobre las prendas de vestir del occiso Arnoldo José Díaz y deponga al Tribunal sus conclusiones, d) Experticia Hematológica y Química realizada a las prendas de vestir que llevaba el adolescente imputado José Yoel Montaña Quintero, al momento de cometer el hecho y deponga al Tribunal sus conclusiones.

4.- Testimonio de los funcionarios Policiales c/1ro. (PEP) Willians Sosa Canelon y Agte. (PEP) Jeans Carlos Villegas, adscrito a la Comandancia de Policía y destacado en la Sub. Comisaría Uvencio Antonio Velásquez de la Comisaría Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, los mismos son pertinentes y necesarios por cuanto efectuaron la aprehensión del imputado y deponga al Tribunal o que manifestó el mismo al momento de presentarse en la Sub. Comisaría antes mencionada.

5.- Testimonio del ciudadano JESUS ALEXANDER DIAZ TORRES, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1.988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.767.252., residenciado en el Caserío Río Anús, carretera principal, finca Los Turagua, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. el mismo es pertinente y necesario por ser victima y testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2008, en la presente causa y pueda explicar como ocurrieron los mismos.

6.- Testimonio del ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ YEPEZ, nacionalidad venezolano, natural de la Concepción , Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1.979, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.644.538., residenciado en el Caserío Rio Anus, finca Los Amarillitos, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. el mismo es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2008, en la presente causa y pueda explicar como ocurrieron los mismos.

7.- Testimonio de la ciudadana: ANA ANDREA BASTIDAS GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1.975, soltera, a titular de la cedula de identidad Nº V- 14.995.453, residenciado en el Caserío Río Ano, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por ser victima y testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2008, en la presente causa y pueda explicar como ocurrieron los mismos.

8.- Testimonio de la ciudadana MARIA DE JESUS TORRES DE DIAZ , nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1.960, Viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.724.939., residenciado en el Caserío Río Anus, casa s/n, el mismo es pertinente y necesario por ser victima y testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2008, en la presente causa y pueda explicar como ocurrieron los mismos.


La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 17-05-2008 a las 8:00 horas de la noche, aproximadamente, en el en el caserío Río Anus, sector las playitas, carretera principal, finca la Taragua, Municipio Sucre, estado Portuguesa donde se encontraba el ciudadano Arnoldo José Díaz Torres específicamente en el porche, en compañía de su madre María de Jesús Torres de Díaz, su esposa Ana Andrea Bastidas González, su hermano de nombre Jesús Alexander Díaz Torres y el ciudadano Jhonny José Fernández cuando el primo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en la carretera al frente de la finca Taragua, saco un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabra le propinó un disparo al ciudadano Arnoldo José Díaz Torres ocasionándole una herida en la cara externa del antebrazo izquierdo, seis heridas en la región costal izquierda, una herida en la región costal del lado derecho y una herida en la cara interna del brazo derecho, que le produjo la muerte, posteriormente el autor del hecho se presentó en la comisaría Antonio José de Sucre, del Municipio Sucre; informando a los funcionarios C/1ero Willian Sosa Canelón y Agente Jean Carlos Villegas, que había dado muerte al ciudadano Arnoldo José Díaz, por lo que dichos funcionarios procedieron a identificarlo y fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas para la investigación; indico los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; califico Jurídicamente el hecho como Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Díaz Torres Arnoldo José y solicito sea admitida la calificación jurídica dada al hecho del presente proceso , así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 579 ejusdem, solicitando como la sanción la medida de privación de Libertad, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (5) años.


La Defensa manifestó: “La ley le da la oportunidad de una rebaja en la pena y por ello la alego a su favor de mi defendido a través de la figura de la admisión de los hechos y la misma va de un tercio hasta la mitad y por cuanto el Juez de control se convierte en Juez de Juicio en esta oportunidad tiene la faculta de bajar la pena hasta la mitad; y considera esta defensa que la calificación que encaja es la Homicidio Intencional Simple y no la dada por el Ministerio Público; el Juez tiene la facultad de bajar la pena hasta la mitad, en este instante usted es un juez de Juicio poder determinar a través de la justicia y es por ello que le solicito le baje la pena a la mitad en segundo lugar las atenuantes mi representado nunca había estado detenido y a reconocido que cometió un hecho el sistema se encargará de reeducarlo, en este sentido solicito respetuosamente al tribunal se declare con lugar los pedimentos realizados por la defensa.

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.


ADMISION DE HECHOS

Al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Díaz Torres Arnoldo José, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios Agente José Olivar y Edecio Barrios, Luis José Carrillo, C/1ro. Willian Sosa Canelón, Jeans Carlos Villegas, medico Patólogo Luís Rafael bruzual Villegas y de los testigos presenciales ciudadanos: Jesús Alexander Díaz Torres, Jhonny José Fernández Yépez, Ana Andrea Bastidas González y Maria de Jesús Torres.

Esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, por lo que le sanciona como responsable del hecho que le acusa el Ministerio Público y le impone la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada, establecida en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajada a un tercio (1/3), por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Díaz Torres Arnoldo José; en razón de que se trata de un delito grave ejecutado con alevosía; siendo entonces el lapso a cumplir de Tres (3) años y Cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral para Varones de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, hasta que el Tribunal de Ejecución de esta Misma Circunscripción Judicial lo considere. Así se decide.


CUARTO:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: SANCIONA al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Díaz Torres Arnoldo José, con la medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, solicita por el Ministerio Público, establecida en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Tres (3) años, y Cuatro (4) meses, rebajada a un tercio (1/3), ordenándose el ingreso a la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare.

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes.


En la ciudad de Guanare, el día Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho.

La Juez de Control No 1,


Abg. SENIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


La Secretaria,


Abg. REINA MARIA RANGEL MORENO.