CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 12 de Junio de 2008
Años 198° y 149°

CAUSA: 2C-424-08.
IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA
FISCAL QUINTO Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA


La Abg. Icardi Somaza Peñuela, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de las adolescentes por la comisión del delito del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:


PRIMERO:

En vista del hecho ocurrido en fecha 27 de febrero de 2008, a las seis y veinte (6:20) horas de la tarde aproximadamente, en una vía pública, ubicada en la calle principal del barrio La Comunidad Nueva, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con unos compañeros de clase cuando se le acercó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, provocando a la arriba mencionada para que pelearan por cuanto momentos antes habían discutido dentro del salón de clases, mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incitaba a ambas de pelear y fue cuando MARILIN le propinó un golpe a MILETZA en el ojo derecho y en varias partes de la cara con las manos y la tumbó al piso y CELIMAR le dio una patada en el mismo ojo causándole equimosis y edema orbicular derecha con discreta hemorragia sub conjuntival, equimosis en pómulo izquierdo y excoriaciones en región nasal, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve.

La Fiscal V del Ministerio Público en su escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual manifestó: : “vengo a denunciar a unas compañeras de clases de nombre Marilyn Pacheco y IDENTIDAD OMITIDA, quienes me agredieron físicamente golpeándome en la cara y en varias partes del cuerpo. (Folio 1), Es todo.

2.- Acta Policial, de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Detective Robert Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: continuando con las actuaciones relacionadas con la causa Nro. H-753.806, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), me traslade en compañía del funcionario Agente José Olivar, conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos anteriores por figurar como Victima, en la unidad P-00N, hacia la urbanización la comunidad nueva específicamente cerca de la panadería, de esta ciudad, con la finalidad de fijar inspección técnica y pesquisas relacionadas con el hecho que se investiga, una vez allí, procede la acompañante a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, quedando este en una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, procediendo el funcionario a fijar la respectiva inspección técnica siendo para ese momento las 09:25 horas de la noche, acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, donde nos entrevistamos con moradores del sector, quienes no quisieron identificarle por temor a futuras represalias, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron no tener conocimiento del hecho que se investiga. Se deja constancia de haberse librado boleta de citación a la victima a nombre de MIRIAN VASQUEZ. (Folio 06 de las actas), Es todo”.-

3.- Informe Médico Forense suscrito por el Médico forense FRANK BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub. Delegación Guanare, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fecha de hecho 27-02-2008, fecha del examen 28-02-2008, Equimosis y edema orbicular ocular derecha con discreta hemorragia sub-conjuntiva, Equimosis en el pómulo derecho, Escoriaciones por rasguños en región nasal, Estado general buenas condiciones, Tiempo de Curación 08 días, Asistencia Médica “Si”, carácter leve. (Folio 09 de las actas), Es todo”.-

4.- Acta policial de fecha 03 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Detective ROBERT DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero h-753.806, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presentaron dándole cumplimiento a las boletas de citaciones emanada de este Despacho las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes figuran como investigadas en la presente averiguación, acto seguido procedí a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicada en este Despacho, a fin de verificar si los datos aportados por las referidas adolescentes son correspondidos, una vez en la referida oficina me entreviste con el detective Enrique León a quien le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de las investigadas en mención, por lo que procedió a verificarlos por el señalado sistema, luego de una breve espera me manifestó que los datos filiatorios se les corresponden, por lo que se le permitió retirarse de este despacho al referido ciudadano previo conocimiento del jefe de investigaciones no sin antes librarle boletas de citaciones a fin de que comparezcan por ante la Fiscalía quinta del Ministerio público del primer Circuito Judicial del estado Portuguesa quien se encuentra a cargo de dicha investigación. (Folio 11 de las Actas). Es Todo.-

5.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba con mi amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA en el aula 06 del liceo Unidad Educativa Nacional Bolivariana La Comunidad ubicada en la urbanización La Comunidad Nueva de esta Ciudad, viendo clases de Historia Universal una de mis compañeras se encontraba exponiendo una de ellas se equivoco y Milexa le corrigió y a Marilyn no le gusto y comenzó a discutir con ella e insultando a su padre y Milexa no le gusto y le dijo que “con eso no te juegues métete conmigo pero con mis padres no”, en ese momento Marilyn le dijo eso me lo dices afuera te espero en la placita a la hora de la salida Milexa le contesto que ella no por que no quiere pelear, al salir de clase nos fuimos a deporte y de ahí nos fuimos a la Panadería a tomar unos refrescos al llegar a la parada llega Marilyn y comienza a golpearla de ahí no vi mas nada por que mi hermana me dijo que nos fuéramos para la casa. (Folio 14 de las Actas), Es Todo”.-

6.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando lo siguiente: “El día 27-02-08, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, me encontraba en la Panadería que queda al frente de la Iglesia en la Comunidad Nueva tomándome un refresco con IDENTIDAD OMITIDA y mis compañeros de nombre Vásquez Miglay, Yohana Canelón y Terán Roger, cuando Marilyn Pacheco llegó buscándole pelea a Milexa Agudelo: ella no quería pelear, pero la compañera de Marilyn Pacheco de nombre Loyo Celimar abucheaba a esta a pelear. Ahí Marilyn Pacheco le dio un golpe por el ojo derecho a Milexa y la tumbo, cuando se encontraba en el piso Loyo Celimar le dio una patada en el mismo ojo y cuando le pasaron el lápiz a Marilyn Pacheco, ahí yo me metí y las desaparte. (Folio 23 de las Actas). Es todo.

7.- declaración del adolescente ROGER ANTONIO TERÁN MORILLO, venezolano, de 16 años de edad, soltero, profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.631.961, residenciado en el Barrio Santa María, calle Libertador, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: “El día 27-02-08 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, salimos un grupo de estudiantes y nos dirigimos hacia la Panadería el Gabán, ubicada en la Comunidad Nueva, encontrándome en este sitio llegaron Marilyn Pacheco y IDENTIDAD OMITIDA y comenzaron a amenazar IDENTIDAD OMITIDA, luego la empujaron, Milexa decía que no quería pelear, en eso Marilyn Pacheco la agarró por el pelo y la golpeó con las manos en el ojo derecho, en eso la tumbaron al piso y IDENTIDAD OMITIDA la golpeó en el mismo con los pies ahí yo me metí con mis otros compañeros y las desaparte”. (Folio 24 de las Actas). Es Todo.-

8.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “No quiero declarar”. (Folio 34 de las Actas). Es Todo.-

9.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “No quiero declarar”. (Folio 35 de las Actas). Es Todo.-

Consideró la Representación Fiscal que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de las adolescentes acusadas, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1.- Testimonio del médico forense FRANK BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el reconocimiento médico forense a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y deponga al tribunal en qué consisten las lesiones causadas a la misma.

2.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual es pertinente y necesario por ser Testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 27-02-08 y deponga al Tribunal como sucedieron los mismos.

3.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 27-02-08 y deponga al Tribunal como sucedieron los mismos.

4.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 27-02-08 y deponga al Tribunal como sucedieron los mismos.

5.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual es pertinente y necesario por ser la Victima en la presente causa y deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos.

SEGUNDO:

En audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la Representación Fiscal narro brevemente los hechos y presentó formalmente acusación contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad al escrito de acusación de la presente causa calificando los hechos como lesiones intencionales leves en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la admisión junto a los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de acusación; las cuales especificó en este acto, en el mismo orden del escrito; igualmente solicitó el enjuiciamiento de las adolescentes imputadas, de conformidad al artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y la imposición de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por el lapso de un año. Es todo.

Seguidamente la Defensa, en uso de tal derecho manifestó: “Siendo el objeto de esta audiencia, la presentación en forma verbal por parte del ministerio público el acto conclusivo, esta defensa manifiesta que estando en su oportunidad legal presenté en fecha de ayer escrito contentivo de un preacuerdo conciliatorio y en razón que hasta la presente fecha no se ha agotado la instancia de la conciliación, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en razón que el delito imputado a mis defendidas no prevé la privación de libertad como sanción, es decir, que no se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 568, parágrafo segundo ejusdem. Igualmente solicito que una vez logrado el acuerdo conciliatorio se proceda a homologarlo conforme lo establecido en el artículo 578 literal “b”, en concordancia con el artículo 566 de la citada ley; igualmente solicito, que interrogue a la víctima, a fin que manifieste si tienen la voluntad de querer llegar a un acuerdo, para de esta forma proceder a efectuar el mismo; igualmente solicito, en caso de ser positivo el acuerdo, que el lapso de suspensión a prueba sea menor al solicitado por el Ministerio Público para el cumplimiento de la sanción, en caso contrario, de no ser posible la conciliación me reservo el derecho de ejercer nuevamente el derecho de palabra a los fines de efectuar la defensa de mi defendido. Es todo.

Impuesto el precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, en forma individualizada si deseaban declarar, y las adolescentes manifestaron en alta y clara voz “no querer declarar”.

Vista la solicitud de conciliación planteada por la defensa, este Tribunal se dirige a la victima a fin que manifieste su voluntad libre y conciente de querer llegar o no a un acuerdo, en tal sentido la adolescente Miletza Agudelo gamboa expuso “No quiero llegar a un acuerdo con las imputadas”.

Nuevamente la defensa a fin que ejerce el derecho a la defensa: propongo formal oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público por no estar de acuerdo en la forma como ocurrieron los hechos, propongo el principio de presunción de inocencia y la comunidad de la prueba.

Se otorga el derecho de palabra nuevamente a la victima quien expone: “Ellas me golpearon ellas debieron pensar eso, sí el defensor dice que esto trae como consecuencia, no puedo llegar a una conciliación porque quien va a pagar lo que me hicieron.

Esta instancia Judicial, verificada que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así mismo admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, porque es el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


TERCERO:

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las acusadas sobre las formulas de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que no querían admitir los hechos.

CUARTO:

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificadas, por la comisión del delito del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento.

Es Justicia, en la ciudad de Guanare, capital del estado Portuguesa, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.


La Secretaria,


Abg. THAIRY PRIETO ZAMBRANO