REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 25 de Junio de 2008
Años 198° y 149°



Causa Penal No. U-124-08

Acusado: Identidad omitida.

Jueza Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

Delito: Ocultamiento Ilícito de de Arma de Fuego.

Defensora Pública: Abg. Sirley Barrios.

Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza.

Víctima: El Estado Venezolano.

En fecha 29 de Mayo de 2.008, se recibió la causa seguida al joven acusado identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, procedente del Tribunal de Jucio Sección Adolescente de la ciudad de Acarigua, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 02 de Abril de 2.008 por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente, cuya decisión ordena la celebración de un nuevo jucio en la causa y que la misma sea conocida por un Juez distinto al que dicto la sentencia anulada, encontrándose para esa fecha en funciones de juicio la misma jueza que dicto la sentencia, razón esta que motivo la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la ciudad de Guanare.

En fecha 30 de Mayo 2.008 se le dio entrada y de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el jucio oral y reservado para el día 19-06-08, ordenándose la citación de las partes y de los testigos promovidos por el Ministerio Público.

En fecha 10 de Junio 2.008, se recibió oficio suscrito por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, quien solicita que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de la ciudad de Acarigua, por no existir causal de inhibición para que conozca la Juez natural, por ser esta causa procedente de Acarigua, esto en atención a la dificultad de distancia y economía que representa el traslado hasta Guanare de las partes involucradas en dicha causa.

En fecha 11de junio 2.008, se dictó un auto donde el Tribunal acordó que la solicitud formulada por el Ministerio Público, fuera resuelta el día fijado para la celebración del jucio oral y reservado, considerando que la acusada y la defensa deben oír los razonamientos del Ministerio Público y exponer sus argumentos, para luego dictar la decisión que corresponda.

En fecha 25-06-08, previo a ordenar la apertura o no del juicio oral y reservado, una vez constatada la presencia de las partes, es decir, de la acusada, la defensa pública y la representación del Ministerio Público, el Tribunal hizo mención de la solicitud formulada por el Ministerio Público, explicó las razones que argumentaba para que la causa fuera remitida al Tribunal de Juicio de la sección Adolescente en la ciudad de Acarigua.

En su derecho de palabra la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza expuso: El Ministerio Público solicitó que la causa sea nuevamente enviada a su juez natural, en virtud de que cesó la causal de inhibición y así se evita el retardo procesal y se le genera menos gastos a las partes del proceso, visto que se realizó la rotación de jueces y ya no se encuentra la misma juez que dictó la decisión, por lo tanto solicito la devolución del expediente, instruido en contra del joven acusado identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la defensora Pública Abg. Sirley Barrios expuso: En atención a la Solicitud del Ministerio Público, se debe puntualizar lo siguiente: 1.- Que este tribunal de juicio tiene competencia para resolver el asunto que nos ocupa, que se debe tomar en cuenta la decisión de la corte de apelaciones de este estado y que además la competencia es materia de orden público, no obstante ello considerando como lo exprese de que este tribunal ha asumido tácitamente la competencia para resolver el caso del acusado identidad omitida, solicito que se le conceda el derecho de palabra a los fines de que sea valorada por el tribunal la voluntad de ella conjuntamente con los anteriores argumentos, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público, de que sea remitido o devuelto el expediente al tribunal de juicio sección adolescente de la ciudad de Acarigua.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede el derecho de palabra al Joven Acusado identidad omitida, Expuso: “Yo estoy de acuerdo de que se vaya para Acarigua, mas cerca, y vivo allá, vivo cerca del tribunal. Es Todo”.

La Representante Legal del acusado ciudadana Victoria del Carmen Figueredo, expuso: Que vivían cerca del tribunal, que a veces no tienen para los pasajes y que el tribunal de Acarigua les quedaba más cerca de donde ellos viven.-

Oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia, esta Juzgadora considera que los argumentos esgrimidos por ellos tienen fundamentos validos en pro de declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, aunado al hecho que si bien es cierto, este Tribunal se atribuyó la competencia una vez recibida la causa, no es menos cierto que con ocasión a la rotación de Jueces de Primera Instancia, tal como lo prevé el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó el motivo que dio lugar a la remisión de la causa para este Juzgado, esto es, que tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones en su pronunciamiento, en el caso de autos se debe realizar un nuevo juicio llevado a cabo por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, causal esta inexistente para la fecha en que se realizó el petitorio del Ministerio Público, ya que la Juez regente del Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua cambió el rol que detentaba para la fecha en que fue resuelta la apelación.

Además de las razones anteriores, es necesario tener muy en cuenta dos motivos legales dentro del proceso penal:

1.- La finalidad del proceso, que tiene por objeto la búsqueda de la verdad, por los medios probatorios presentado por las partes, en caso de ser testigos implica que deben ser traslados a donde esta la causa y la mayoría de las veces no llega esa prueba, por no ser posible garantizar su comparecencia al juicio, entre otros motivos.

2.- La celeridad procesal que es un principio y una garantía constitucional, establecida en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las partes de este proceso y los testigos tienen su domicilio en la ciudad de Acarigua, y si el caso se ventila en la misma ciudad el caso será resuelto con mayor rapidez.


DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente extensión Acarigua, en contra del Joven acusado identidad omitida, por el delito de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.-
Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda notificar a los expertos y testigos. En Guanare a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho.

LA JUEZA DE JUICIO



ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

LA SECRETARIA,


AB. YACELLYS VALERA