EXPEDIENTE Nº: 9457

PARTES: TULIO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ y MARIA ANGELA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 07 de mayo del año 2008, los ciudadanos TULIO JOSÉ LEON GONZALEZ y MARIA ANGELA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.008.615 y V-14.205.815, respectivamente, domiciliados en San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELDER HERNÁNDEZ OLACHEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.924, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre del año 1996, por ante el Consejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Barinas, que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente; que la relación se fue llevando en armoniosa paz en pro del desarrollo de la familia y los hijos, pero que a finales del año 2001, empezaron a tener problemas que en principio se veían como diferencias provenientes de la vida en común, los cuales se iban superando por el bienestar, la integridad y unidad de la



familia, pero estas dificultades no llegaron a superarse en su totalidad y a finales del año 2003, la vida conyugal fue interrumpida en virtud de que se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir, no ha habido reconciliación entre ellos. El Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de mayo del año 2008, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de esta circunscripción judicial, Abogada Shyara Esparragoza se opuso al divorcio solicitado por cuanto no ha transcurrido el lapso legal para la procedencia del Divorcio con fundamento a la particular en el articulo 185, literal “a”.

Alegan los solicitantes que a finales del año 2003 se produjo la interrupción de la vida conyugal y siendo que aún no se han cumplido los cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto a la presente fecha estamos a mediados del año 2008, razón por lo cual no se puede declarar con lugar el divorcio pautado en el referido articulo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Articulo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos TULIO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ y MARIA ANGELA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, identificados en autos.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes. Para la práctica de la notificación de los ciudadanos
Tulio José León González y Maria Angela Rodriguez Hernández se acuerda




comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. Librese oficio y boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DOCE días del mes de JUNIO Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. Civil No. 9457