Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARIA BELKIS PIÑERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.139.127, asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Toro Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.466, mediante la cual solicita se le declare a ella en su condición de cónyuge, a las ciudadanas GREIMARY DEL VALLE RONDON MEJIAS, ROSGREISY NAILY RONDON FERNANDEZ y a los niños ……………….., en su condición de hijos, del causante JOSE GREGORIO RONDON QUEVEDO, quién falleció ab-intestato en fecha 04 de Agosto de Dos Mil Siete, y era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.377.049, como se evidencia del acta de defunción signada con N° 37; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Rosgreisy Naily Rondón Fernández, de fecha 06 de Agosto de 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus José Gregorio Rondón Quevedo, de fecha 10 de Agosto de 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 37, copia certificada de la partida de nacimiento del niño ……………, de fecha 22 de Marzo de 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 532, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Rondón Quevedo y María Belkis Piñero Camacho, de fecha 08 de Agosto de 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 27, copia certificada de la partida de nacimiento del niño …………….., de fecha 22 de Marzo de 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 521 y copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Greimary del Valle Rondón Mejias, de fecha 19 de Septiembre de 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 985.

De las anteriores documentales se evidencia que las ciudadanas María Belkis Piñero Camacho, Greimary del Valle Rondón Mejias, Rosgreisy Naily Rondón Fernández y a los niños ……………………, tienen la cualidad de heredero del causante José Gregorio Rondón Quevedo, y así se declara.-

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos BARBARA ALDANA HERNANDEZ y WILLIAM ANTONIO SOSA CANELON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos., 9.153.157 y 9.379.006, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas MARÍA BELKIS PIÑERO CAMACHO, GREIMARY DEL VALLE RONDÓN MEJIAS, ROSGREISY NAILY RONDÓN FERNÁNDEZ y a los niños …………………, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE GREGORIO RONDON QUEVEDO; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos 821 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
El Secretario Temporal,

Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:30 AM
Conste. El Secretario
Sol. 1986
PPG/AJOS/Amny M.-