EXPEDIENTE No: 9479

PARTES: FELIX GARCÍA y MARÍA DE LA ASENCIÓN VILLEGAS TORREALBA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de mayo del año 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos FELIX GARCÍA y MARÍA DE LA ASENCION VILLEGAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.996.359 y V-17.304.111, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO RAMÓN VALLADARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.631.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.730, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre del año 1997 por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Caserío Las Cruces, Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante la unión concubinaria procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre ***************, de diez (10) años de edad y durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres *********************, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Que en el mes de enero del año 2003, decidieron separarse haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse, ni piensan hacerlo; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos FELIX GARCÍA y MARÍA DE LA ASENCIÓN VILLEGAS TORREALBA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre del año 1997, según Acta No. 79.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, los niños ************************, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será ejercida por la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Félix García, cancelará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), mensuales y en el mes de diciembre el doble de la cantidad establecida, es decir, seiscientos bolívares (Bs. 600,00), así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicina. El Padre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 9479
HROY/EMJV/Oswaldo H.-