Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ROSALINO CASTELLANOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Las Flores, Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. 8.069.097, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 23.646. Admitida la solicitud se acordó la publicación de Cartel de Citación para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento. Publicado y consignado el referido cartel, compareció el Abogado Freddy G. Vargas A., titular de la cédula de identidad No. No. 4.239.517 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.541 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, MARIA DECIDERIA HIDALGO DE GONZALEZ y XXXXXXXXXXXXXXXX, los dos primeros de los nombrados cónyuges y la segunda de los nombrados adolescente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.157.847, 8.069.447 y 21.255.314, respectivamente; quienes se opusieron a la presente solicitud, y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
El solicitante alega que se le declare al niño XXXXXXXXXXXXXXX como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante WILIAN JOSÉ CASTELLANOS MEJIAS, quién falleció en fecha 12 de abril de 2008, era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.509.513. Por su parte el Abogado Freddy G. Vargas A.,
Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Bautista González, Maria Decideria Hidalgo de Gonzalez y de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, expuso “Motivo la presente oposición en que en este Tribunal cursa una Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra del menor WILLIAMS ALEJANDRO CASTELLANOS MEJIA, representado por su madre de MEJIA MEJIA ROSANA DE LA TRINIDAD, soltera, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Parroquia La Concepción, Sector Las Flores, calle principal al lado del Restaurant Centro Familiar Las Flores propiedad de la señora Gueda Zambrano, en su condición de su hijo legitimo de CASTELLANOS MEJIAS WILLIAN JOSE”.
El Tribunal para decidir observa:
La solicitud que da inicio a este procedimiento tiene su basamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún
derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,…”.
Tal como lo establece la norma parcialmente transcrita, el Juez decretará lo que se solicita, mientras no haya oposición, por cuanto al haber oposición, tratándose de
un procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste debe darse por terminado y las partes deben acudir al procedimiento contencioso a través del juicio ordinario sino hay previsto un procedimiento especial. Este es el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 24 de abril de 1998, reiterada el 20 de octubre de 1999 y el 06 de noviembre de 2002, estableció:
“…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al
juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento..”
Acogiendo la anterior doctrina, por cuanto en el presente caso los ciudadanos Juan Bautista González, Maria Decideria Hidalgo de Gonzalez y la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX han objetado la solicitud hecha por el ciudadano Rosalino Castellanos González, en el sentido que se le declare al niño XXXXXXXXXXXXXXX, único y universal heredero del causante Wilian José Castellanos Mejias, se debe dar por terminado el presente procedimiento, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento e insta a las partes a acudir al procedimiento ordinario para dirimir la controversia.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Sol. 2005
HRODC/EMJV/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (02:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
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