Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL TERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.206.536, de este domicilio, procediendo en su carácter de representante de su hijo ………………….., de 11 años de edad, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.584, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle al niño ……………… y al ciudadano Orlando Antonio Colmenarez, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROMERO y ELVIZ DAVID MONTILLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.242.916 y 17.002.151, respectivamente, residenciados en la Quebrada de la Virgen Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes dan fe que el solicitante construyó en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Caserío Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de Coromoto, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una área de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Callejón de acceso con 14,00 mts; SUR: Parcela ocupada por Juana de Montes con 14,00 mts; ESTE: Terreno ocupado por Ramón Andueza con 40,00 mts y OESTE: Solar y casa de Osmeralys Falcón con 40,00 mts; ha construido unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar edificada con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con dos (02) puertas metálicas, tres ventanas tipo macuto y ambientada de la manera, dos (02) dormitorios, sala, cocina, comedor, un (01) baño, lavadero, cercada con alambre de púa y estantillos de madera, cuyo costo de la inversión es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); dinero este proveniente de su propio peculio y esfuerzo personal a su propias y únicas expensas; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al niño …………………. y al ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa, para que el niño y el referido ciudadano antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. Civil No. 2014