EXPEDIENTE No.: 8052
PARTES:
DEMANDANTE: NEPTALI GREGORIO AGUILERA
DEMANDADA: ELENA MOLINA ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano NEPTALI GREGORIO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.729.083, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.068.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.200 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: ELENA MOLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.079.002. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación de la demandada. Por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, se acordó su citación mediante cartel y no compareció, el Tribunal le designo Defensor Judicial cargo recaído en la abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, quien acepto el cargo en fecha 17 de diciembre del año 2007, quien compareció al Primer Acto Conciliatorio y al Segundo Acto Conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley la Defensora Judicial dio contestación a la demanda. En fecha 10 de junio del año 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 01 de marzo de 1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elena Molina Romero, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: *********************, de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente. Que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y él se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero esta convivencia duro hasta el día 22 de noviembre del año 2006, de manera voluntaria, libre deliberada su cónyuge saco todas sus pertenencias para la calle y bueno al llegar a su hogar y ver todas sus pertenencias en medio de la acera que parecían bolsas negras de basura, en presencia de algunos vecinos recogió sus cosas y se marcho a la casa de un amigo; y desde esa fecha no ha podido regresar a su hogar al lado de su familia, pues su cónyuge no se lo permite y lo más grave del caso fue que inmediatamente después de que lo corrió del hogar le cambio las cerraduras a la puerta para no permitirle más nunca la entrada Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge, la ciudadana Elena Molina Romero, con fundamento en la causales 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Por su parte la abogada Eddyth Materano Sarabia, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, Defensora Judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda en cada una de las partes especificadas, absteniéndose de alegar hechos que por su desconocimiento en concreto del caso por las causas antes expuestas y ajenas a su voluntad podrían llevarlas a meras especulaciones.



ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de las ciudadanas Omaira Nais Rodríguez Franco, Didima Anicia Franco y Joaquín de Jesús Rodríguez Pérez, de los cuales declararon las dos primeras, en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 10 de junio del año en curso.

Estas testigos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Neptalí Gregorio Aguilera y Elena Molina Romero, que procrearon tres (03) hijos de nombre Henry Daniel Aguilera Molina, Ligia Elena Aguilera Molina y Jesús Alfredo Aguilera Molina, que la ciudadana Elena Molina Romero le echó sus pertenencias a la calle y les cambio la cerraduras a las puertas, que desatendía los deberes y obligaciones como cónyuge, que la ciudadana Elena Molina Romero no le permite la entrada a la casa al ciudadano Neptalí Gregorio Aguilera. Estas testigos las aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen las causales de divorcio previstas en el ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

Así mismo consta en el informe social que el actor está en su derecho de solicitar la anulación del matrimonio por cuanto la demandada dejó de cumplir con sus deberes conyugales consagrados en la norma legal, así mismo tomando en consideración el principio de la autonomía por la razón de que el demandado no quiere continuar con el nexo matrimonial, por cuanto el motivo primordial del matrimonio es la conservación y la unión familiar. Razón por la cual se declara con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal
contraído por los ciudadanos NEPTALÍ GREGORIO AGUILERA y ELENA MOLINA ROMERO, por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 1991, según acta No. 121.

En cuanto a los adolescentes ****************************, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre ciudadano Neptalí Gregorio Aguilera, cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado. En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones y paseos de los prenombrados hijos, han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre, su madre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacados de domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior.

Se condena en costas a la demandad, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcias

La Secretaria Temporal,

Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 8052
PPG/DCAP/Oswaldo H.-