EXPEDIENTE No.: 8781
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS FRANCISCO PÉREZ VIERA
DEMANDADA: SARA JOSHELINE JIMÉNEZ DELGADO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS FRANCISCO PÉREZ VIERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.259.057, domiciliado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA NAVARRO CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.399.125, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 115.913, contra la ciudadana SARA JOSHELINE JIMÉNEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.011.377, de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 06 de enero del año 1992, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SARA JOSHELINE JIMÉNEZ DELGADO, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres ************************************, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Maturín, carrera 12 al final de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde reinaba la paz, alegría y mutua comprensión, cumpliendo con los sagrados deberes de buenos padres de familia, sin embargo en el mes de enero del año 2005, empezó el desajuste matrimonial por parte de sus esposa Sara Josheline Jiménez Delgado, lo cual incumplió sus obligaciones inherente de esposa, con un carácter posesivo, dominante, soportando sus indiferencias, desprecios y angustia en el mismo techo común, alejada tanto material, espiritual y moral hacia su persona, de los que tácitamente se desprende un abandono voluntario de no querer vivir más con él y a pesar de los múltiples ruegos que hice para que cambiara de conducta, hizo caso omiso y así se fue agravando la situación del hogar constituido, viviendo cada uno de ellos en el mismo hogar en cuartos separados y por ende cada uno actuando en forma independiente como tercera persona. Vista tal situación se vio obligado a interponer la presente demanda que sin causa justa su esposa infligió en abandono voluntario. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana Sara Josheline Jiménez Delgado, con fundamento en el causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Por su parte el abogado Cesar Enrique Cauro, titular de la Cédula de Identidad No. 10.050.430, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Sara Josheline Jiménez Delgado, al momento de contestar la demanda, la negó, rechazó y contradijo, el abandono, cuando el actor alega la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil “Abandono Voluntario”, ya que lo cierto es el caso que el día 28 de enero del año 2007, el ciudadano Carlos Francisco Pérez Viera, fue quien abandonó voluntariamente el hogar y desde entonces vive con otra mujer separado de ella y de sus hijos en un domicilio diferente; así mismo manifestó que es cierto que el matrimonio y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ***************; así mismo negó, rechazó y contradijo el domicilio conyugal que indica el actor ya que el mismo lo estableció en la carrera 12, entre calles 01 y 02 del Barrio Maturín, casa S/N Guanare, estado Portuguesa; por último negó, rechazó y contradijo, la cuota mensual propuesta por el actor y solicitó que de acuerdo al ordinal segundo del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó respetuosamente al Tribunal, que fije la obligación de manutención para sus hijos los adolescentes ****************, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), el doble en los meses de septiembre y diciembre con un incremento del 20% anual.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos José del Carmen Travieso, Elio José Carmona Cardoza y Franklin Alejandro Mendoza Ríos, titulares de las Cedula de Identidad Nos. V-8.052.425, V-16.504.976 y V-7.427.867, quienes fueron hábiles y contestes sin entrar en contradicciones, manifestando en el acto oral de evacuación de pruebas que la parte demanda incurrió en el abandono alegado por causas imputables a la ciudadana Sara Josheline Jiménez Delgado, debido a que el actor tuvo que residir en un habitación de su residencia y posteriormente desalojar la vivienda en común por incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio a la parte demandada; sin embargo los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Guiby Lorena González Fernández y Gregoria del Carmen Colmenares, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.039.019 y V-9.409.754, también fueron hábiles, contestes y no entraron en contradicciones al expresar que el que incurrió en causa del abandono voluntario fue el actor, al tener su vecina como pareja y posteriormente abandonar el hogar, para irse a vivir en otra vivienda con ella.
Ahora bien, como puede evidenciarse existen cinco testigos, hábiles y contestes, de los cuales tres avalan el argumento del actor y dos el argumento de la demandada y un tercero quien manifestó “…creo que se separaron porque Carlos se fue de al casa, que hay un argumento que Carlos tiene otra mujer, pero no me consta, que dicen que el señor tiene otra mujer y los vecinos lo dicen”. Situación por la cual la ciudadana jueza en el acto oral de evacuación de pruebas interrogo a la demandada si desea o no divorciarse del actor, quien expreso que sí; en consecuencia si bien es cierto que la causal de abandono invocada por el ciudadano Carlos Francisco Pérez Viera no fue debidamente demostrada por cuanto existen dudas en esta juzgadora en relación a su veracidad por lo expresado por los testigos de la contra parte, ambas partes desean divorciarse y tanto es así que habitan en residencias separadas desde hace tiempo, en consecuencia tomando en consideración el principio de la autonomía de la voluntad y si ambas partes están de acuerdo en divorciarse, no puede un tercero llamado juez impedírselo por cuanto el motivo primordial del matrimonio es la conservación y la unión familiar, la cual en este caso está desintegrada debido a que la parte demandada habita en la residencia únicamente con sus hijos, tal como consta en informe social consignado en este expediente No 71 al 77, ambos inclusive, en consecuencia por lo antes expuesto se declara con lugar la demanda
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PÉREZ VIERA, contra la ciudadana SARA JOSHELINE JIMÉNEZ DELGADO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (06/01/1992), tal como consta en el Acta No. 01. La Patria Potestad de los adolescentes *****************, será ejercida por ambos progenitores; así mismo la madre tendrá la Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes. Quedando el padre ciudadano CARLOS FRANCISCO PÉREZ VIERA obligado a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), en el mes de septiembre de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre, para cancelar los gastos de vestuarios y calzados y deberá cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas. Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 8781
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 p.m;. Conste.
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