EXPEDIENTE No.: 8936
PARTES:
DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADA: FLORITZA CAENLÓN DE FRANCO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en beneficio de los derechos de la niña ***********************, de cinco años de edad, en contra de la ciudadana FLORITZA CAROLINA CHIQUITO CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.880.516, de este domicilio. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de los ciudadanos FLORITZA CAROLINA CHIQUITO CANELÓN y JOSÉ DANIEL FRANCO AZUAJE, a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de convivencia familiar de la niña ***********************. Citada las partes estas comparecieron sin lograr la conciliación entre las partes. Ambas partes solicitaron el nombramiento de Defensor. El Tribunal designo a la Abogada Verónica Martínez Díaz, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante. En la oportunidad de Ley no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la Defensora Pública promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa la representante Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, que en fecha 17 de diciembre del año 2007, compareció por su despacho, el ciudadano José Daniel Franco Azuaje, manifestando que tiene una hija de nombre ***********************, de cinco años de edad, su madre es la ciudadana Floritza Canelón, de este domicilio, quien no le deja ver a su hija, ni deja compartir nada de nada, no tiene conocimiento porque razón ni motivo, y quiere estar con su hija, compartir con ella, que hace más de un año que no lo hace, la última vez que lleve la cita le salía la abuela materna y con un palo lo corrió, entonces tiene que verla en la escuela y su hija le dijo un día que no la fuera a ver allá porque su mamá le pegaba, la madre tiene traumatizada a su hija, desea compartir y estar con su hija todos los fines de semana, desde el día viernes hasta el domingo.

La demandada no dio contestación a la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

El informe psicológico denota en la impresión diagnostica que en función de los aspectos intrasiquicos y psico emocionales encontrados en las partes se percibe una asintonía y distancia emocional para el acuerdo seguro del régimen de visita. Representando una situación externa e insostenible para un desarrollo sano del niño, así como también el psicólogo sugiere llevar al cabo un seguimiento social a objeto de observar la progresividad y la evolución socio familiar de la decisión que tome el Tribunal.

Los trabajadores sociales del Equipo Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en atención al interés superior del niño contenido en el artículo 8 ejusdem, consideran que el padre tiene derecho a mantener contacto con su hija, y de este modo participar en el desarrollo de la personalidad de esta. Sin embargo estiman que debe plantearse una situación de acercamiento entre el padre y su hija y por lo tanto puede establecerse un régimen de convivencia familiar supervisadas en el salón amiguitos de Jesús del Tribunal de Protección hasta tanto las relaciones padre-hija estén fortalecidas, sin embargo se deja a criterio de la jueza del caso la decisión respectiva.

Ahora bien, establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No
como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive, como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:

Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. En consecuencia debe declararse con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa y se fija de la siguiente manera: El padre, ciudadano José Daniel Franco Azuaje, busque a su hija la niña *********************** en la residencia de la madre todos los días sábado al mediodía, debiendo regresarla los domingo a las 5:00 p.m., en cuanto a los periodos vacacionales el padre compartirá la mitad con su hija; en el mes de diciembre compartirían el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternándose para los años siguientes. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
Declara: CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en beneficio de la niña ***********************. En consecuencia se fija de la siguiente forma: El padre ciudadano JOSÉ DANIEL FRANCO AZUAJE, busque a su hija, la niña ***********************, en la residencia de la madre todos los días sábado al mediodía, debiendo regresarla los
domingo a las 5:00 p.m., en cuanto a los periodos vacacionales el padre compartirá la mitad con su hija; en el mes de diciembre compartirían el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternándose para los años siguientes. Y ASÍ SE DECIDE

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, en consecuencia líbrense boletas de notificación a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 8936
PPG/EMJV/Oswaldo H.-