EXPEDIENTE No: 9161
PARTES:
DEMANDANTE: ISBELY YOSELIN RODRÍGUEZ CARMONA
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 04 de marzo del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ISBELY YOSELIN RODRÍGUEZ CARMONA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.703.083, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la niña ******************, de dos (02) años de edad, y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano PEDRO JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.374.947, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES; en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cancelar los gastos de vestuarios y calzados.
Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña ***********************.
En fecha 04 de marzo del año 2008, se le dio entrada bajo el No. 9161.
En fecha 05 de marzo del año 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y se libraron boletas de notificación a la parte actora y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libró oficio No. 1274 Jefe de Recursos Humanos de COGEGUARNAC.
Al folio 09, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Isbely Yoselin Rodríguez Carmona, debidamente cumplida.
En fecha 11 de marzo del año 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 11, corre inserta boleta de citación del ciudadano Pedro José Méndez González, sin cumplir.
En fecha 18 de abril del año 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada Shyara Yakima Esparragoza Velásquez, actuando en su carácter Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, solicitando la citación por cartel del demandado.
En fecha 22 de abril del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pedro José Méndez González, y se dio por citado.
En fecha 29 de abril del año 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.
Al folio 17, corre inserto, acto donde el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 18, corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensor a la parte actora.
En fecha 09 de mayo del año 2008, se recibió oficio No. 0245-2008, emanado del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación de la abogada Marisol D´Amico de Medina, como Defensora Pública de la parte actora.
Al folio, 21 corre inserta constancia de trabajo del ciudadano Pedro José Méndez González, emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolívariana.
En fecha 19 de mayo del año dos mil ocho, Compareció la Abogada Marisol D´Amico de Medina, y aceptó el cargo para el cual fue designada.
Al folio 24, corre inserta escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constante de un folio útil.
Al folio 25, corre inserta auto de admisión de pruebas presentada por la abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: La Filiación Paterna de la niña ***********************, que lo vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02 del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Esta Juzgadora le concede valor a la constancia de trabajo del ciudadano Pedro José Méndez González, en donde se evidencia que el referido ciudadano obtiene un ingreso mensual por la cantidad de Bs. 1.506,47.
CUARTO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, por tales razones se declara con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ISBELY YOSELIN RODRÍGUEZ CARMONA, actuando en representación de la niña ***********************, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ y se fija la suma de CIENTO CINCUENTA DE BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en el mes diciembre, para la compra de vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana ISBELY YOSELIN RODRÍGUEZ CARMONA, a nombre de la niña ***********************, en Banfoandes y a la orden de este Tribunal; así como también el padre cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicina que amerite su hija.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DOS días del Mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO.- Años: l98º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 9161
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p. m. Conste.
La Stria.
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