EXPEDIENTE No.: 9436
PARTES: LILIANA DEL VALLE PERDOMO VÁSQUEZ y MANUEL ALFONSO DÍAZ SUAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de mayo del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE PERDOMO DE DÍAZ y MANUEL ALFONSO DIAZ SUAREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, la primera de los nombrados de este domicilio y el segundo residenciado en la Urbanización Barzalito 5, Boconó estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 7.244.625 y 7.210.010, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio RITA VIRGINIA MONTIEL titular de la cédula de identidad No. 4.517.544 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.573. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia del adolescente Juan Manuel Díaz Perdomo quién dio su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 22 de mayo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:




Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 1987; que de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XIOLILIANA KATERIN DIAZ PERDOMO y XXXXXXXXXXXXXX de veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 19 de abril del año 2001 y que hasta la presente fecha no la han reanudado y es por lo que han decidido no continuar con la relación, ya que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

A los folios tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05), cursan copias de las partidas de nacimiento de la ciudadana Xioliliana Katerin Díaz Perdomo y del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado Shyara Esparragoza, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio cincuenta y tres. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Liliana del Valle Perdomo Vásquez y Manuel Alfonso Díaz Suárez debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,


administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos LILIANA DEL VALLE PERDOMO VÁSQUEZ y MANUEL ALFONSO DÍAZ SUÁREZ, ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 21de agosto de 2000, según acta Nº 300.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre del adolescente XXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, ya que podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, mes y año, siempre que no interrumpa sus labores escolares, previo acuerdo entre la madre y el padre tomando en cuenta la opinión del adolescente en cuestión y su interés superior.

En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano Manuel Alfonso Díaz Suárez la misma se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así mismo cancelará el 50% de los gastos para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados, médicos y medicinas que el adolescente amerite.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, al DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías





La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9436/PPG/emjv/miriam q.-