EXPEDIENTE No. 9575
SOLICITANTE Abog. Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXX
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación del niño XXXXXXXXXXXXX de nueve (09) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del mencionado niño, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, inserta bajo el No. 720, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre del referido niño, ya que se asentó “BARRIO”, cuando lo correcto es “BARRIOS”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas
partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de su representado expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo Estado, evidenciándose el error invocado. También acompaño copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Distrito Araure del estado Portuguesa y de la cédula de identidad de la madre del niño en cuestión, donde se evidencia que su primer apellido es “BARRIOS”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En
consecuencia declara que el primer apellido de la madre del niño XXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nº 720; y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, es “BARRIOS” y no “BARRIO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:20 p.m..Conste.
HRODC/emjv/Miriam q.
Exp. Civil No. 9575
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