EXPEDIENTE No. 9581

SOLICITANTE Abog. Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXX

SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXde catorce (14) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1994, inserta bajo el No. 177, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Principal del mismo


estado, presenta dos errores materiales consistente el primero en la transcripción errónea del nombre del padre de la referida adolescente, ya que se asentó “JOSÉ DE PAZ”, siendo lo correcto “JOSÉ DE LA PAZ” y el segundo error consistente en la transcripción errónea del apellido del padre en cuestión, ya que se asentó “GUEDEZ” cuando lo correcto es “GUEDES”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representada expedida por el Registro y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre del estado Portuguesa y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del mismo Estado, donde se evidencia que se identificó al padre de la adolescente Jeraldy Arianny, como “JOSÉ DE PAZ GUEDEZ”. Promovió copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento expedida por el Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la cédula de identidad del padre de la adolescente en cuestión, donde se evidencia que su nombre y apellido es “JOSE DE LA PAZ GUEDES”.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En
consecuencia declara que el nombre y apellido del padre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el Nº 177; y por ante el Registro Principal del mismo estado, es “JOSÉ DE LA PAZ GUEDES” y no “JOSÉ DE PAZ GUEDEZ”.





A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:45 a.m..Conste.
HRODC/emjv/Miriam q.
Exp. Civil No. 9581