EXPEDIENTE Nº: 9540
PARTES: YORMAN RAMON VILLAMIZAR BETANCOURT y BETSY BETTY MUJICA GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Mayo de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos YORMAN RAMON VILLAMIZAR BETANCOURT y BETSY BETTY MUJICA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.509.268 y V-14.467.891, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.215. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 02 de Junio de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 17 de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre …………………. de 06 años de edad. Que la vida conyugal entre ellos se torno insostenible interrumpiéndose en el mes de Enero de 2002, separándose de hecho por mas de cinco (05) años y viviendo cada un de ellos en domicilios diferentes y hasta la fecha no ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 04 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 78. Al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …………………….., expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 2553.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos YORMAN RAMON VILLAMIZAR BETANCOURT y BETSY BETTY MUJICA GIL, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos YORMAN RAMON VILLAMIZAR BETANCOURT y BETSY BETTY MUJICA GIL, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente Unda del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 78, en fecha 17 de Diciembre de 1998.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño …………………… será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, ciudadana BETSY BETTY MUJICA GIL. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en la residencia de su madre, siempre y cuando no se perturbe la salud psíquica y emocional de sus estudios u otras actividades, el descanso y sueño, en las épocas de Navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, el día Internacional del Niño, de la Madre, del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, se efectuaran alternativamente, con la advertencia que se tomara en cuanta la opinión del niño para todos los casos.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9540
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