EXPEDIENTE No.: 9238

DEMANDANTE: GABRIELA DEL VALLE MORA MORA
DEMANDADO: ****************** (niño)
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.574.272 y de este domicilio, asistida debidamente por el Abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.264.106, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.584. Admitida la demanda se acordó la citación del niño ******************, para la contestación de la demanda, para la cual se les designó Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, al niño ******************. Igualmente se acordó la publicación de Edicto y la notificación de la representante del Ministerio Público. Dentro de la oportunidad de Ley el Defensor Público contestó la demanda. En fecha 17 de junio de 2008 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que a mediados del mes de septiembre del año 2000, inició una relación concubinaria con el ciudadano Marlon Alexander Moreno, hoy occiso, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.906.166, conviviendo durante más de cinco (05) años como marido y mujer , comportándose como si fuera un verdadero matrimonio, fue ininterrumpida, pública notoria y estable, frente a familiares, amigos y vecinos del lugar donde vivieron durante años de unión afectiva, habiendo procreado un hijo de nombre ******************, de seis (06) años de edad, que con el esfuerzo fructífero de ambos lucharon para brindarle el mejor hogar, solo que la relación afectiva se cortó por la repentina muerte de su concubino, ocurrida en fecha 18 de marzo de 2006, que se hace acreedora de los derechos y deberes equivalentes al matrimonio conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que por tales razones solicita que el Tribunal declare oficialmente que existió la unión concubinaria entre ellos, y en consecuencia la comunidad concubinaria, que comenzó a mediados del mes de septiembre del año 2000 hasta el 18 de marzo del año 2006.

Por su parte la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en defensa del niño ******************, al contestar la demanda reconoció como ciertos en los hechos alegados en la demanda tanto en los hechos en que se funda como el Derecho invocado, lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda en cada una de sus partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar los hechos alegatos en la demanda, la demandante promovió, junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas 1) Constancia de concubinato, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la cual no se aprecia por no ser la prueba más idónea para probar la unión concubinaria, 2) Copia certificada en fotostato del acta de Defunción del ciudadano Marlon Alexander Moreno, la cual se aprecia por ser documento público. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño ******************, la cual también se aprecian por ser documento público, y prueba la filiación entre él y sus padres Marlon Alexander Moreno y Gabriela del Valle Mota Mora.

También promovió las testimoniales de los ciudadanos Alba Coromoto Tejera Canelones, Claribel Cecilia Rodríguez y Ebersael Gutiérrez Alvarado, quienes declararon que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Marlon Alexander Moreno, hoy occiso y a la ciudadana Gabriela del Valle Mora Mora; que saben y les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria estable e ininterrumpida desde septiembre del año 2000, hasta el 18 de marzo del año 2006; que saben y les consta que los referidos ciudadanos que de esa relación procrearon un hijo de nombre ***************; que saben y les consta que el De Cujus solo deja al fallercer como Únicos y Universales Herederos a la demandante y a su hijo ********************.
Todos los testigos los aprecia el Tribunal por ser concordantes entré sí sus declaraciones y con otras pruebas existentes en autos, como lo son la partida de nacimiento del hijo de la demandante y del difunto Marlon Alexander Moreno, las cuales constituyen una presunción de la existencia de la unión concubinaria entre sus padres.

Considera el Tribunal que con las pruebas aportadas por la demandante han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda, los cuales son la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos Gabriela del Valle Mora Mora y Marlon Alexander Moreno, en el lapso comprendido desde septiembre del año 2000 hasta el 18 de marzo del año 2006, y en consecuencia la existencia en dicho lapso de una comunidad concubinaria entre ellos. Por tal razón, y de acuerdo con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declarase con lugar, y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR demanda que motivó este juicio. En consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE MORA MORA y MARLON ALEXANDER MORENO, suficientemente identificados en autos, existió una unión concubinaria en el lapso comprendido desde los septiembre del año 2000 y el 18 de marzo del año 2006, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.
PPG/DCAP/Oswaldo H.-
Exp. 9238