EXPEDIENTE Nº: 9592
PARTES: ANGEL ORESTES GONZALEZ DELGADO y JHANETT COROMOTO PIÑA ACEVEDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Junio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ANGEL ORESTES GONZALEZ DELGADO y JHANETT COROMOTO PIÑA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.450.687 y V-9.258.352, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO RAMON VALLADARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.730. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 04 de Junio de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 11 de Septiembre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre YANEANGELY GONZALEZ PIÑA y …………………, de 20 y 16 años de edad, respectivamente. Que la vida en común, armoniosa, sólida afectuosa y de respecto mutuo, no fue posible consolidarla, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, en el mes de Diciembre del año 1993, decidieron separarse, haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse , ni piensan hacerlo. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 106. Al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YANEANGELY GONZALEZ PIÑA, expedida por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 471. Al folio 5 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente …………………., expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 427.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ANGEL ORESTES GONZALEZ DELGADO y JHANETT COROMOTO PIÑA ACEVEDO, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ANGEL ORESTES GONZALEZ DELGADO y JHANETT COROMOTO PIÑA ACEVEDO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 106, en fecha 11 de Septiembre de 1987.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente ……………….. será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, ciudadana JHANETT COROMOTO PIÑA ACEVEDO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), el padre y la madre cancelan los gastos por honorarios médicos, medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el adolescente ha gozado y segura gozando de una relación directa, personal, amplia con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, y podrá se visitado en domicilio familiar, podrá disfrutar de vacaciones con su padre y las temporadas navideñas se alternarán de común acuerdo, el 24 de Diciembre con el padre y el 31de Diciembre con la madre y años siguientes pueden rotarse las fechas previo acuerdo entre el madre y la madre, tomando en cuenta la opinión del adolescente y su interés superior.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9592
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