REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
Visto el convenimiento realizado por los ciudadanos WILLIAM JESUS MEJIAS DOMINGUEZ y CRISTINA DEL CARMEN PASTRAN UZCATEGUI, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.317.027 y 19.187.360 respectivamente, por ante la sala de este Tribunal, sobre el establecimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños WUINDER ALEJANDRO MEJIAS PASTRAN y DENNY JOSE MEJIAS PASTRAN de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente; la cual fijaron por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de cancelar los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares y del vestuario y calzados en las festividades decembrinas; cantidades las cuales cancelará el padre mediante depósitos en la cuenta de ahorro que la madre aperture en beneficio de los niños en cuestión y a la orden de este Tribunal; además esta obligado el padre a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los niños lo ameriten; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 315 y 317 ejusdem; así mismo se acuerda la apertura de la cuenta de ahorro por parte de la madre.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
Mery S.
Exp. Civil Nº 9632