EXPEDIENTE N°: 9696
SOLICITANTE: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés del niño ……………….., de 06 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño ………….. que se encuentra asentada en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002 bajo el No. 277, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre del referido niño, ciudadana Luz Marina Mendoza, por cuanto fue asentado “LUIS” siendo lo correcto “LUZ”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño ……………., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se asentó el primer nombre de la madre del referido niño, como “LUIS”. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre y copia simple fotostática de la partida de nacimiento, en las cuales se aprecia que el primer nombre de la madre del niño es “LUZ”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño …………….., la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el Nº 277, debe asentarse que el primer nombre de la madre del referido niño, ciudadana LUZ MARINA MENDOZA, es “LUZ” y no “LUIS”.-
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:00 AM.
Conste. La Secretaria.
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. 9696
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