EXPEDIENTE No.: 9698
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la adolescente ******************, y por cuanto la misma se refiere a dos (02) errores materiales cometidos en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente ******************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 1323, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del apellido materno de la adolescente en cuestión, ya que se asentó “COLMENAREZ”, siendo lo correcto “COLMENARES”; Así mismo el ejemplar que cursa por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, presenta un error consiste en la transcripción errónea del segundo nombre de la referida adolescente, ya que al transcribirlo se asentó como “RUDY” siendo lo correcto “RUDI”. Que por tales razones solicitan la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente ******************, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado, en la cual se evidencian los errores invocados. Igualmente copia simple de la Cédula de Identidad de la adolescente en cuestión, donde se evidencia que su segundo nombre es “RUDI”, así como también promovió copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento de la ciudadana Miriam María Colmenares López, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y copia de su Cédula de Identidad, evidenciándose en estos documentos que su primer apellido es “COLMENARES”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara:

PRIMERO: Que en el apellido materno de la adolescente *******************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1994, inserta bajo el No. 1.323 y por ante el Registro Principal del mismo estado, debe ser “COLMENARES” y no “COLMENARES”.
SEGUNDO: Que el segundo nombre de la adolescente ******************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 1994, debe ser “RUDI” y no “RUDY”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado.-

Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,

Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9698
PPG/DCAP/Oswaldo H.-