Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN COLLANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.829.750, actuando en nombre y representación de su hijo el niño, *******************, de un (01) año de edad, debidamente asistida por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.544, mediante el cual solicita se declare a su referido hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus, JAVIER BAUTISTA COLMENARES CUEVAS, fallecido ab intestato en fecha tres (03) de abril de 2008, en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.644.017, de este domicilio, como se evidencia de acta de defunción signada con el No. 198. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 198 de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho (16-04-2008), correspondiente al ciudadano: Javier Bautista Colmenares Cuevas, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; partida de nacimiento del niño ****************, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General Universitario “Dr. Miguel Oraá” de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 1.377.

De las anteriores documentales se evidencia que el niño ***************, tiene la cualidad de heredero del causante Javier Bautista Colmenares Cuevas, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas Lucila María Guédez y Yanelys Yamilex Rivero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.244.105 y V-10.728.671, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles al niño *****************, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JAVIER BAUTISTA COLMENARES CUEVAS; vocación hereditaria que le viene conforme al artículo 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas y dos (02) copias certificadas a la solicitante.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Sol. 1994
PPG/EMJV/Oswaldo H.-