EXPEDIENTE N°: 9461
PARTES:
DEMANDANTE: BEATRIZ KARELIS VILLANUEVA VILLANUEVA
DEMANDADO: RAFAEL RAMON MONTILLA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de Mayo del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ KARELIS VILLANUEVA VILLANUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.526.613, de este domicilio, actuando en defensa del interés de la niña …………….., de 04 años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano RAFAEL RAMON MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.185, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas.-

A los folio 02 cursa copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la niña ……………..-

En fecha 08 de Mayo del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 9461.-

En fecha 08 de Mayo del año 2008, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libró oficio 2.576 al representante legal de la Panadería Vista Alegre.-

Al folio 10 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Al folio 11 cursa boleta de notificación de la ciudadana Beatriz Karelis Villanueva Villanueva, debidamente cumplida.-

Al folio 12 cursa boleta de citación del ciudadano Rafael Ramón Montilla, debidamente cumplida.-

Al folio 13 cursa constancia de trabajo del demando, expedida por la panadería Vista Alegre.-

En fecha 23-05-2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció el demandado, quien ofreció la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) mensuales y en el mes de Septiembre la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00). Consta al folio 14. –

Al folio 15 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-

Al folio 16 cursa oficio Nº 2.874 de fecha 23-05-2008, remitido al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

Al folio 17 cursa oficio Nº DMUDP/0270-08, de fecha 28-05-2008, emanado de la Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensor Público.

En fecha 02-06-2008, compareció ante este Tribunal la Abogada Marisol D´Amico de Medina y aceptó el cargo para el cual fue designada.-

Al folio 19 cursa escrito de Defensora Pública Segunda, Abogada Marisol D´Amico de Medina.-

Al folio 20 cursa auto, donde el Tribunal no acuerda lo solicitado por la Defensora Pública, por cuanto no hay acuerdo entre las partes.-

Al folio 21 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Segunda, Abogada Marisol D´Amico de Medina.-

Al folio 22, cursa auto admitiendo pruebas.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” de conformidad con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna de la niña ………………; que lo vincula al ciudadano RAFAEL RAMON MONTILLA, está comprobada con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 2 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia certificada de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –

TERCERO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no quedó demostrada en el juicio, sin embargo la niña ……………….., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana BEATRIZ KARELIS VILLANUEVA VILLANUEVA en nombre de la niña …………., contra el ciudadano RAFAEL RAMON MONTILLA, se fija la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales, y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) en los meses de Septiembre y Diciembre para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano RAFAEL RAMON MONTILLA en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana BEATRIZ KARELIS VILLANUEVA VILLANUEVA a nombre de la niña ……………. y a la orden de este Tribunal, el padre deberá cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referida hija.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los TREINTA días del Mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO.- Años: l98º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 pm. Conste. La Secretaria,
Exp. 9461
DCAP/EMJV/Amny M.-