EXPEDIENTE No. 9669
SOLICITANTE: YENNY LISSET JIMÉNEZ JIMÉNEZ en representación del niño Yericxson Yoel Jimenez Jimenez, asistida por la Abogada Sandra Martinez Urriola, DEFENSORA PUBLICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana YENNY LISSET JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.647.652 y de este domicilio, representando al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por la ciudadana Sandra Martinez Urriola, en su carácter de Defensora Publica Primera (S) con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del mencionado niño, que reposa por ante la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el Número. 583, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre del niño en
cuestión, ya que al transcribirlo se colocó “YERIEXON”, siendo lo correcto “YERICXON”, radicando el error en que se sustituyó la letra “C” por la “E”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento, expedidas por la Oficina de Registro Municipal del estado Portuguesa y por el Registro Principal del Estado Portuguesa, evidenciándose en la primera el error señalado. Igualmente acompañó Constancia de Nacimiento emanado del Hospital Dr. Miguel Oraa ubicado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, evidenciándose que el primer nombre del niño es “XXXXXX”.Por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Municipal del estado Portuguesa, durante el año 2003 y bajo el Nº 583, debe asentarse que el primer nombre del niño es “XXXXXXXXXX” y no “XXXXXXXXXXXX”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.9669
ppg/emjv/miriam q.-
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