EXPEDIENTE N°: 9685
SOLICITANTE: MARTA YSABEL SALAS SALAS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MARTA YSABEL SALAS SALAS, asistida por la Abogada SANDRA MARTINEZ URRIOLA, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en defensa del interés del adolescente ……………………., de 15 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente …………………….., que se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa, durante el año 1993 bajo el No. 95, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre del adolescente, por cuanto fue asentado “MALTHA” así como el ejemplar que reposa en la Oficina de Registro Principal del mismo Estado, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre del adolescente por cuanto fue asentado “MARTHA” siendo lo correcto “MARTA”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente …………………., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se evidencian los errores invocados. Igualmente acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la madre y copia fotostática de su cédula de identidad, en los cuales se aprecia que el primer nombre es “MARTA”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente …………………….., la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el Nº 95, debe asentarse que el primer nombre de la madre del referido adolescente, es “MARTA” y no “MALTHA. Asimismo en el ejemplar que reposa por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, debe asentarse que el primer nombre de la madre del adolescente es “MARTA y no “MARTHA.-
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.
PPG/EMJV/Amny M.-
Exp. 9685
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