Expediente no.: 9695
Solicitante: Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Defensa del niño *****************.
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada SHYARA YAKIMA EZPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación del niño *****************, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño *****************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa durante el año 1997, inserta bajo el No. 1355 y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del segundo nombre del mencionado niño, ya que al transcribirlo se colocó “CHISTIE”, siendo lo correcto “CHRISTIE”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño *****************, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado, en las cuales fue identificado el segundo nombre del niño en referencia, como Chistie. Igualmente acompañó tarjeta de presentación del niño en cuestión, expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraa, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en donde se evidencia que su segundo nombre es “CHRISTIE” y no “CHISTIE”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre del niño *******************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el No. 1355 y por ante el Registro Principal del mismo estado, es “CHRISTIE” y no “CHISTIE”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9695
PPG/EMJV/Oswaldo H.-
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