Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos ALFONZO ALEXANDER MOLINA ROBINSON y LILIA MARÍA ROBINSON ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.260.111 y 8.822.270 actuando el primero en su propio nombre y la segunda en su propio nombre y en representación de sus hijas, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX de 17 y 16 años de edad, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.057.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.784, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles a él a ella y a sus referidas hijas, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias a las que ellos se refieren, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos Cruzolia del Valle Aguilar González y Wilder Andelfo Becerra Villamizar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.009.698 y V-5.668.043, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante desde hace aproximadamente veinte (20) años ha venido ocupando, poseyendo y construyó para sus hijos unas bienhechurias consistentes en: una casa con cuatro dormitorios, dos baños, una sala de estar, un comedor, un garaje, ocho ventanas tipo macuto, dos puertas de hierro, techada en su totalidad con acerolit, pisos de cemento pulido, construidas con paredes de bloque, un jardín con un anexo de ocho habitaciones construidas con paredes de bloques, piso de cemento pulido, cada habitación tiene un baño interno con sus puertas, ventanas de hierro y estas últimas tipo Macuto, cercada perimetralmente con paredes de bloques, construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide aproximadamente seiscientos cuatro metros cuadrados (604 m2) ubicado en la calle 4 entre carreras 14 y 15 del Barrio Fé y Alegría de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Solar y casa de los Hermanos Ortiz Colina en 29 metros lineales; SUR: Canal de drenaje en 6,40 metros, más 24 mts en forma irregular; ESTE: Calle 4 y OESTE: Solar y casa de los Hermanos Ortiz Colina en 21.40 metros; cuyo costo de la inversión es de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) los cuales han invertido de sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto, letra “ e “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle los ciudadanos ALFONZO ALEXANDER MOLINA ROBINSON, LILIA MARÍA ROBINSON ATENCIO y a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que la expedición del TÍTULO SUPLETORIO. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcias .
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. N°: 2012
PPG/EMJV/Miriam q.