EXPEDIENTE No. 9462
PARTES: JESÚS CIPRIANO FERNÁNDEZ HIDALGO y MARIELA PEÑA RIVERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de mayo de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JESÚS CIPRIANO FERNÁNDEZ HIDALGO y MARIELA PEÑA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.236.387 y V-15.906.864, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.531.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.992. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el niño *************************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 14 de mayo del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre del año 1995, fijando como domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, callejón 4, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: *************************, de diez (10), años de edad.
Que desde el 15 de agosto del año 2002, decidieron separarse haciendo cada uno vida aparte e independiente y como quiera que es imposible la reconciliación entre ellos. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Jesús Cipriano Fernández Hidalgo y Mariela Peña Rivera, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JESÚS CIPRIANO FERNÁNDEZ HIDALGO y MARIELA PEÑA RIVERA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29 de agosto de 1995, según acta No.134.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño *************************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza del referido niño la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo visitará todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación.
En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, y el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año, para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados, así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas, cuando su hijo lo amerite.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9462
PPG/EMJV/Oswaldo H.-
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