EXPEDIENTE No. 9576
SOLICITANTE
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta Del Ministerio Público con competencia en materia de Protección, del Niño, del Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXX de 06 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la referida niña, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el No. 1.174, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la referida niña ya que al transcribirlo se colocó “XXXXXXXXX”, siendo lo correcto “XXXXXXXXXX”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa: Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña en cuestión, expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado, evidenciándose en la primera el error invocado. Igualmente acompañó Constancia de Nacimiento de la mencionada niña, expedida por el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare estado Portuguesa, en la que se constata que su primer nombre es “XXXXXXXXX”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003 y bajo el Nº 1.174, debe asentarse que el primer nombre de la niña es “XXXXXXXXXX” y no “XXXXXXXXX”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º. La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.9576
PPG/emjv/miriam q.-
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