EXPEDIENTE No. 9582
SOLICITANTE Abog. Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarta Encargado del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del adolescente xxxxxxxxxxxxxx
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx de diecisiete (17) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el No. 1442, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del apellido materno de la adolescente en cuestión, ya que en la referida
partida de nacimiento se asentó “xxxxxxxxxxx”, siendo lo correcto “cxxxxxxxxxxxxx”, así como también se corrija en la partida de nacimiento asentada por ante el Registro Principal del mismo estado, el primer segundo nombre de la referida adolescente, ya que se asentó como “xxxxxxxxxxxx”, cuando lo correcto es “xxxxxxxxxxxx”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado evidenciándose los errores indicados en la solicitud. Acompañó copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre de la referida adolescente, en la cual se aprecia que su apellido es “xxxxxxxxxxx”. También acompaño Constancia de Nacimiento emanada del Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa donde se evidencia que el segundo nombre de la adolescente en cuestión “xxxxxxxxxxx”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente xxxxxxxxxxx que se encuentra asentada en los libros de registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el No. 1442, durante el año 1991, debe asentarse que el apellido materno de la referida adolescente es “xxxxxxxxxxx” y no “xxxxxxxxxx”; así mismo en el ejemplar que se encuentra en el Registro Principal del mismo estado, debe asentarse que el
segundo nombre de la adolescente , debe ser “xxxxxxxxxx ” y no “xxxxxxxxx”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 a.m..Conste.
PPG/emjv/Miriam q.
Exp. Civil No. 9582
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