EXPEDIENTE No. 9584

SOLICITANTE FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de su representado, que se encuentra en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1991, inserta bajo el No. 1.192, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre del adolescente en cuestión, ya que al transcribirlo se colocó “MIRIAN”, siendo lo correcto “MIRIAM”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:


Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias
certificadas de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado, evidenciándose el error invocado. Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de expedida por la Oficina de Registro Municipal de Guanare del estado Portuguesa y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del adolescente en cuestión, en la que se constata que su primer nombre es “MIRIAM”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la madre del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1991, inserta en el libro bajo el No. 1192, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Principal del mismo estado, es “MIRIAM”y no “MIRIAN”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina
de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.




La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se público siendo las 03:15 p.m. Conste.La Stria.
Exp. Civil No. 9584/PPG/Miriam q.