EXPEDIENTE No.: 6784
PARTES: MARÍA NELA GRATEROL MORÓN y JONNY ALBERTO PEÑA BRACAMONTE

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de julio de 2006, compareciendo por ante este Tribunal, los ciudadanos: MARIA NELA GRATEROL MORÓN y JONNY ALBERTO PEÑA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.399.713 y V-16.475.568, asistidos por la Abogada en ejercicio OKARINA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.091.594 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.856 y de este domicilio, solicitando la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, este Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 03 de junio de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos María Nela Graterol Morón y Jonny Alberto Peña Bracamonte, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que en fecha 19 de febrero de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres *******************, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Que por motivos particulares que han roto la armonía conyugal han decidido de mutuo consentimiento y común acuerdo separarse de cuerpos. Que por tal razón llegaron a la decisión razonable de separarse de cuerpos de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron, lo cual acordó este Tribunal, en fecha 11 de junio de 2006. En fecha 03 de junio de 2008, los ciudadanos María Nela Graterol Morón y Jonny Alberto Peña Bracamonte, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 11 de julio de 2006, fecha en que este Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 11 de julio de 2008, de los ciudadanos MARÍA NELA GRATEROL MORÓN y JONNY ALBERTO PEÑA BRACAMONTE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2001, según acta número 69.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, las niñas ************************, estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención, suministrará la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280.00) mensuales. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el podrá visitara sus hijas en la oportunidades que sean convenientes procurando en todo momento que esas visitas sean en espacios de tiempo razonables y en horas en que no interfiera en sus labores escolares y sus horas de descanso; en los periodos de vacaciones tales como: Semana Santa, Carnavales t vacaciones escolares, el padre podrá visitar con sus hijas la mitad del periodo de vacaciones, correspondiendo a la madre igual derecho por la otra mitad de ese lapso.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años. 198º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
El Secretario Temporal,

Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. El Strio.
PPG/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6784